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Año: 1967, Fallos: 269:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el recurso extraordinario eoneedido a fs. 203 es procedente, por haberse cuestionado el aleance de normas federales y ser la decisión apelada adversa al que les asigna el recurrente art. 14, inc. 3", ley 48).

2") Que la actora demanda por repetición de m$n 1.425.057,27, que considera haber abonado indebidamente, en concepto de impuesto a Jas ventas, en el período comprendido entre los años 1949 y 1953. Ese importe corresponde a lo que pagó como "°sobreprecio" del combustible utilizado en sus usinas, para producir y distribuir energía eléctrica; como se trata de un impuesto equiparado a los internos, sostiene que debió practicarse la deducción «que contempla el art. 8, ine. e), de la ley 12.143 (T. O. 1952).

3) Que la sentencia apelada revoca la de primera instancia y, en consecuencia, rechaza la demanda, en razón de que el combustible no es parte constitutiva o integrante de la electricidad, de acuerdo con lo que dispone el art. 15, ine. e), del decreto reglamentario 6187/52, cuyo texto no va más allá de dicha ley.

4) Que la repetición de las sumas correspondientos a los años 1949, 1950 y 1951 (mén 741.808,40) debe resolverse de canformidad con las normas vigentes en esos años (decreto 56.446/35).

Por lo tanto, respecto de ese lapso, la demanda es procedente, en virtud de los fundamentos expuestos por esta Corte en la sentencia dictada el 28 de junio de 1967 en la causa C. 954, seguida entre las mismas partes.

5) Que el art. 8, inc. e), de la ley 12.143 (T. O. 1952), autoriza a deducir del monto del impuesto a pagar sobre las ventas "el importe de los impuestos internos nacionales y provinciales abonados". La reglamentación, de acuerdo con el texto aprobado por el decreto 6187/52, aclara que la deducción alcanza a "°los impuestos internos y otros gravámenes que, a juicio de la Dirección General, fueran similares, en cuanto recaigan sobre la mercadería en el estado en que la venda el responsable y a condición de que ésta se encuentre sujeta al pago del impuesto. Podrán también i deducirse los mismos tributos que correspondan a las materias primas y/o mercadería exentas, integrantes o constitutivas del producto gravado" (art. 15, inc. e).

6") Que, en punto a la validez constitucional de la reglamentación —expresamente atacada por la actora—, esta Corte ha decidido en forma reiterada que el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria por la circunstancia de no ajustarse en su ejercicio a los términos de la ley, siempre y cuando las

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-121

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