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Año: 1967, Fallos: 269:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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censura impuesta coercitivamente a la prensa podría tutelar mejor. Este es, a mi juicio, el significado esencial e incuestionable de la decisión de Fallos : 257:308 , que así apliea el categórico principio sentado por V, E. al respecto en Fallos: 248:291 , donde se dijo que °°...aún cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la Tibertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia demoerática contra toda posible desviación tiránica"".

Estas expresiones concuerdan, sin duda, con las elásicas palabras del Justice Buasnris en el caso "Whitney v. California" 247 U.S. 357, 275, 376): "Los hombres que obtuvieron mestra independencia ercían que la discusión pública es un deber polí tico, y que éste debía ser un principio fundamental del gobierno nortenmericano. Reconocieron los riesgos a que están sujetas todas las instituciones humanas, pero sabían que el orden no puede asegurarse solamente por medio del temor al castigo de Jas infracciones; que es peligroso desulentar el pensamiento, Jas esperanzas y la imaginación; que el miedo engendra la re presión, la represión el odio, y éste amenaza la estabilidad del Gobierno; que para llegar a la seguridad es necesaria la opor tunidad de disentir libremente los agravios que se alegan y las s soluciones que se proponen; y que el mejor remedio contra los malos consejos son los buenos consejos. Creyendo en el poder ° de la razón aplicado a través de la discusión pública, rechazaron ° el silencio impuesto por la ley, la peor forma que puede asumir el argumento de la fuerza, y reconociendo las tiranías oensiona les de las mayorías gobernantes, enmendaron la Constitución de modo de garantizar la libertad de palabra y de reunión".

Una vez admitido este modo de apreciar los valores en juego, resulta enteramente lógico participar, como lo hace Y, E. (Fallos:

257:308 , considerando 8"), del criterio del derecho norteamericano, con arreglo al enal la libertad constitucional de prensa tiene sontido más amplio que la mera exclusión de la censura previn en los términos del art. 14. Y, precisamente, al señalario así, la Corte añadió que el pensamiento de Hamr.rox era que la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracio:d, buenos motivos y fines justifieablos, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos, Esto, en términos más coneretos, significa, de acuerdo con la opinión predominante, que las eríticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén coneehidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:202 
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