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Año: 1967, Fallos: 269:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fecha 31 de diciembre de ese año —publicado en el Boletín Oficial el día 5 de enero de 1944— que elevó al 10 la tasa del impuesto para los réditos de fuente argentina que se pagaran o acreditaran al exterior por las especificaciones y en las condiciones a que se alude en el art. 5 del mencionado decreto. Y como consecuencia de esa reforma, el organismo recaudador del impuesto —entendiendo que era aplicable al caso el principio de la "anunlidad" para el pago del tributo y, consiguientemente, también pertinente el carácter "a cuenta" de los pagos que se realizaran con anterioridad al fenecimiento del ejercicio fiscal— formuló el correspondiente cargo al contribuyente —National Carbon Co.

Inc.""— por la diferencia del 5 que consideró "impaga" por ese año y extendió "constancia de deuda" por su monto, iniciando seguidamente juicio de apremio contra el mismo, en el que la demandada —y aquí actora— pagó las sumas reclamadas, pero hizo reserva de derechos para accionar contra el Fisco por la repetición de su importe en la vía ordinaria, lo que efectivizó mediante los presentes antos, 3") Que en primera instancia la demanda instaurada prosperó (fs. 63/67), pero la sentencia fue revocada por la Cómara fx. 93/94 vta.). Y es contra este último pronunciamiento que se dedujo recurso extraordinario, que es procedente por haber sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión recaída en los autos contraria al derecho que la parte apelante funda en ellas (art. 14, inc, 3, ley 48).

4") Que el fallo en recurso, al revocar la sentencia de primera instancia =e fundó, primordialmente, en el principio gené rico contenido en la ley 11.682 conforme al texto vigente en la úpoca en que veurricron los hechos que dieron lugar a la demanda, que asignaba °°., carácter anual al impuesto", como así tumhién en la ausencia de norma expresa que declarara el carácter definitivo de los pagos realizados por el agente de retención del impuesto, De lo cual extrae en conclusión el a quo que el pago realizado por ° Eveready"" a nombre de la actora, no tiene enráeter definitivo ni goza, por ende, de fuerza liberatoria a tenor de las disposiciones del derecho común, por lo que no se trata de un derecho adquirido al amparo de la gnrantía constitucional de la propiedad, 5 Que no obstante lo expresado, este Tribinal estima que en situaciones como la de antos no ha de perderse de vista, para naa adecuada solución de las enestiones controvertidas, que si hien os cierto que ese principio genérico de la "anualidad" para el pago del tributo inspiraba la gran mayoría de las disposiciones

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-264

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