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Año: 1967, Fallos: 269:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de personas de existencia visible o ideal, domiciliadas o residentes fuera de ¡a República, que no tengan mandatario en el país con facultad de percibir dinero..." y, consecuentemente, el art.

41 de la reglamentación mencionada establecía —por remisión a la ley 11.682, T. O.— la tasa del 5 para los réditos de fuente argentina que se giron, acrediten o pereiban a enenta de contribuyentes domiciliados o radicados en el extranjero. Todo lo cual parecería estar indicando que cenando se trata de personas no domiciliadas en el país, especialmente las de existencia ideal —sobre las que no pesa, como se dijo, la obligación de presentar declaraciones juradas ni balances por anunlidad—, el earácter personal del impuesto desaparece para adquirir carneterísticas de un tributo "real" —u ° objetivo" como también se lo denomina — dentro de la elasificación tradicional que ha sido aceptada desde antigno en el derecho tributario elásico —entre gravámenes "reales" y personales"— y que es —según así lo acepta la doctrina unánime— el que recae sobre ma manifestación o exteriorización económica (0 de "riqueza") con prescindencia de la situación personal de su poseedor, lo que no oenrre con los típienmente subjetivos" (vor, Elementos de Ciencia Fiscal, de Lvcirs Men, trad, de Ros y Bricall, Barcelona, 1964, púg, 101 y siguientes) y que puede alcanzar, según se ha admitido, "°,..a un rédito determinado" o también a °°...un grupo de róditos"" (Graxxixt, 7 eoncetti fondamentalli del Diritlo Tributario, Torino, 1956, púgs, 89 y 90), nun cuando en la mayoría de las situaciones corrientes el impuesto al rédito asuma un neto carácter de tributo personal, 7") Que, precisamente, la reforma de 1943 vino a reconocer, de modo explícito, tanto el carácter "definitivo" de los pugos que se realicen en concepto de impuesto a los réditos, como la enracferística real del gravamen en las particulares situaciones a que se viene haciendo referencia, En enanto a lo primero, por así dis ponerlo el art. 5" del decreto 18.229 /43 enando estableció que el impuesto °...así ingresado se considera único y definitivo..." texto que se ha mantenido idéntico a través de las múltiples y sucesivas reformas que ha sufrido la legislación de réditos en el país y que, actualmente, integra asimismo el art. 46 de la ley 11.682 en su ordenamiento de 1960), Y en cuanto a lo segundo, corresponde señalar que en la "° Exposición de Motivos" con que el entenees Ministro de Hacienda acompañó el proyecto de reformas al elevario ada Presidencia de la Nación para su consideración y que luego pasó n ser el deereto 18.220/43, se decía, al comentarse el art. 3, que "°...Ularo está que el gravamen nsí establecido reviste un carácter real..." (ver loe, cit. de esa Exposi

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:266 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-266

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