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Año: 1967, Fallos: 269:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posiciones vigentes —eonf, art. :4, del Deereto Reglamentario del año 1939—, 11) Que tampoco podría acoptarse el argumento de que la naturaleza de pago "a cuenta" —del realizado por la actora a través de su agente de retención— deriva de la circunstancia de que la tasa que se aplicaba por esa época, era la °búsica"° (arts, 41 del Reglamento General y 33 de la ley) e idéntica a la que regía para los contribuyentes inseriptos y domiciliados en el país, porque para la determinación del enrácter definitivo o no del pago, ha de atenderse primordialmente a la naturaleza del impuesto en las particularidades de la situación de que se trata.

17) Que, en las condiciones señaladas, resulta atendible en el sub lite, el agravio que la reenrrente funda en el art. 17 de la Constitución Nucional, Porque esta Corte tiene establecido, desde antiguo, que la estabilidad y clara determinación de las relaciones jurídicas es fan vital condición del bien común, que sin ellas podría quedar nentralizada la finalidad de justicia que se proeunra mediante las modificaciones y rectificaciones que introduzean en ¿l la legislación y la jurisprudencia; de ahí que el derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y substancia dispongan las leyes es, con respeeto a la legítima obligación a la eual corresponde, inalterable Fallos: 215:420 ), Y en sentido concordante se declaró también — que, finiquitada ona relación jurídica con el pago, ó 24:7553 ).

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Proenrador General, se revoca la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 98 105. Las costas de esta ins tancia por si orden, Enrammo A. Owriz Basraro — RonerTO E. Curre — Manco Avrento Risoría Cen disidencia) — Leis Cantos Cantar, — los F. Brnar en disidencia).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:268 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-268

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