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Año: 1967, Fallos: 269:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sición de Motivos en la publicación titulada °°Modifienciones de Leyes Impositivas y Creación de Nuevos Gravámenes"', del Ministerio de Hacienda de la Nación, púg. 76, Bs. As., 1944).

8) Que no se advierte, por lo demás —a juicio de esta Corte—, que exista razón valedera para aseverar fundadamente que antes de la reforma de 1943 y después de ella, los envíos de remesas al exterior o la acreditación de sumas de dinero por concepto de réditos a favor de personas de existencia ideal no domiciliadas en el país, hayan eambiado su naturaleza jurídica a punto tal que pueda decirse, en un censo, que el impuesto asume las enracterístiens de un tributo "personal" y, en el otro, de un gravamen "real", con las diferentes implicancias ya señaladas, 9") Que corresponde todavía agregar, en cuanto al enrácter de pago "a cuenta" que se pretende atribuir al que realizara la actora en 1943 —antes de la reforma impositiva de ese año— que es obvio que para que tal pretensión tenga un auténtico sentido y significación económica —principio de interpretación en materia tributaria consagrado on los arts, 12 y 13 de la ley 11.683— debe mediar nna efectiva "pendencia" de pago definitivo, o por Jo menos, de ajuste final de impuesto —por anualidad, en el enso— con las consecuentes "declaraciones" y halances impositivos que reflejen el estado patrimonial por ejercicio y enya presentación sea obligatoria para el contribuyente, Porque todo pago "a cuenta" presupone necesariamente algmna posibilidad de ajuste ulterior, sin el cual no parece razonable que se atribuya ese earácter a la oblación, máxime cuando la Joy dispensa al contribuyente de tales cargas y la legislación posterior ha venido a reconocer a ese hecho, en las mismas circunstancias, una expresa naturaleza definitiva".

10") Que, por otra parte, el principio de la "ammalidad", cenando está referido a sujetos pasivos de la relación tributaria exentos de las obligaciones que tal principio presupone, sólo puede cobrar algún sentido fáctico —en supuestos como el de autos— si se lo vincula con la única exteriorización contable de que puede disponer el órgano recaudador, o sea, los balances y las declaraciones que son practicadas por el agente de retención domiciliado en, el país, para el que sí funcionan aquellos presupuestos (concopto de ejercicio fiscal, amalidad, ajuste final, etc.). Pero ello importaría, en verdad, una confusión de situaciones de todo punto inaceptable, toda vez que el agente de retención es un tereero ajeno a la relación tributaria que motiva la retención, por lo que su obligación se extingue —para con el Fisco— una vez cumplidos sus actos de retener e ingresar el impuesto con arreglo a las dis

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:267 
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