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Año: 1967, Fallos: 269:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para declarar la nulidad absoluta y manifiesta de este acto, el a quo ha tomado en cuenta:

a) que los menores involucrados en la operación eran hijos del vendedor y de la compradora; b) que estos últimos tenían sobre ellos la patria potestad, aunque correspondiendo su ejercicio al padre:

€) que la madre carecía de capacidad para representarios; d) que el padre, en la escritura a que antes me referí, figura contratando con sus hijos; y e) que, en consecuencia, es aplicable al enso la prohibición de los arts. 279 del Código Civil, reiterada en los arts, 1350 y 1361, ine. 1, del mismo.

Lo primero que cabe destacar es que, si bien las disposiciones citadas sub e) rigen el supuesto contemplado snb dd), no es éste, contrariamente a lo que entiende el a quo, el caso de autos, La susodicha escritura no autoriza la eonelusión de que el padre contrata con los hijos. Quien paga el precio, y con dinero propio, es la madre; ella recibe la tradición de Ia cosa; y el neto no comporta para los hijos erogación alguna de carácter patrimonial. Por el contrario, resultan beneficiarios de nna liberalidad de la que la sentencia los priva en función de normas diri gidas a tutelar la integridad del patrimonio de los menores, poro no a impedir su acrecentamiento a título gratuito, Existe también evidente contradicción en ndmitir, por una parte, que en virtud de lo que se expresa sub e), y como eonsoenencia de lo afirmado sab b) in five, la madre no tiene enpueidad para representar a los hijos: y, por etra, en que en definitiva venga a ser por obra de esa representación inexistente que el padre resulte contratando con ellos y se falle la causa como i la representación materna hubiera sido válida.

Por último, y en lo que partienlarmente concierne a Hermes linda Eva Trisi, la nulidad del acto está desprovista de todo fun«damento, pues no se advierte la motivación en virtud de la enal la nombrada no haya podido adquirir válidamente el dominio elel 100 del inmueble, o bien, por lo menos, conservar el 50 tel mismo, si es que la liberalidad a que antes me referí, y que dispuso en favor de sus hijos, debe eonecptuarse subsistonte, Por lo tanto, y en mérito a lo expuesto, considero que eorresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y disponer que se dicte nuevo fallo, Buenos Aires, 1 de octubre de 1967.

Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:350 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-350

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