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Año: 1967, Fallos: 269:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal, es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 249; 275; 259:55 y otros), Doctrina que es de aplieación al °sub lite", porque producido el echo de la adquisición de la vivienda propin, que es el que la norma valora fundamentalmente, como panta de los bienes de fortuna tomados en enenta, precisamente, a ese fin, no es pertinente como único elemento de juicio decisorio el análisis que efectúa el fallo de los restantes hienes o ingresos del locatario, con total preseindencia de la cireuistancia antes señalada, porque de ese modo el pronunciamiento nose sustenta ep los hechos comprobados de la causa, enya consideración de er decisiva para alterar el resultado del pleito. PA Por Ello, y lo dictaminado por el Sr. Proeirador General snstituto, se deja sin efeeto la sentencia apelada, Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia, a fin de que la Sala que signe en orden de tarno dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia a cargo de la demandada, Ronento E, Carte — Manco Arnenio Rmsonís — José F. Binaw,
PASCUAL LA TORRE yv. MIGUEL ANGEL AL
MORISPICO ION Y COMPETENCIA: Concarso civil, Fuero de utmerión, la existencia sde aervedores hipotecarios o con privitezio esperial (evi presetculemcia de lo preida). no establere everpeión en cuanto al fuero de ntracción sel ropenrsa evil» de ¿a euiebra, in perjuicio del dereho que la ley les re rones de ejerver «Es sevicnes mubre las bienes afectados, indeperilientemente del comenrsa, y de ser pagados en la Forma que establecen los arte, 2005 del Código Cl, 75 del Códizo de Procmtimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal.

IUMISDICCION Y COMPETENCIA: Convurso eivil, Fuera de atracción.

Las juicios por cobro de erfditus hipotecarios deben nenmularse al de ennenro civil an enarlo entre las partes existan convenios relativos a la constitución de un domiesto especial, toja vez que tales convenios no ¡ueden sobreponerse a las facultados que por las Jeyrs que rigen In univor

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:346 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-346

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