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Año: 1967, Fallos: 269:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que si bien esta Corte ha reconocido validez constitucional a esa disposición legal, no concurren en este caso los presupuestos en que se ha fundado la admisibilidad de su aplicación.

En efeeto, el propio gobierno demandado ha informado por medio de uno de sus Secretarios de Estado que legislativamonte se proveyeron los fondos destinados a atender el pago de los créditos resultantes de sentencias como la que recayó en esta enusa y que a ese fin se efectuó la distribución correspondiente, No media, entonces, en este caso ningún obstáculo legal ni financiero para dar debido cumplimiento a la sentencia, pues al citado art. 7° de la ley 3957 no puede atribuírsele un aleance tul que deje librado al mero arbitrio de la autoridad administrativa el enmplimiento de las sentencias judiciales, yn que los efectos de la cosa juzgada tienen para esa autoridad el mismo valor que para cual quier litigante. En consecueneia, esa disposición legal no es obstáculo, en este caso, a la pretensión del recurrente.

7") Que tampoco lo es la ley 17.021, en que se ha fundado la resolución apelada, porque no concurren en este censo los propósitos tenidos en vista para su sanción, que fueron los de evitar al Tnstituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares los graves trastornos que podrían significar para el pago mensual de los beneficios a su cargo las causas judiciales iniciadas para obtener el pago de alguno de esos beneficios, Habiéndese arbitrado en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para hacer frente al cumplimiento de las condenas recaídas en esas enusas, entre las que se eneuentra ésta, que fue fallada mucho antes de promulgarse esa ley, y puestos esos recursos a disposición del Instituto con ese destino, no hay razón que justifique dilatar el cumplimiento de la sentencia que ha reconocido el derecho del actor. Con la sanción de la ley de Presupuesto y dictado el deereto 2184/66, la Nación demandada ha adoptado las providencias necesarias para el adecuado cumplimiento de la condena de que ha sido objeto y no existe el riesgo que se ha querido evitar con la ley 17.021, por lo que ella no es de aplicación a esta causa.

Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de fs. 165.

Envanvo A. Outiz Basrarno — RonenTO E. Cuvre — Manco Avrenio RisoLía — Luis Carros Canrar, — José F. Bm,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-462

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