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Año: 1967, Fallos: 269:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procedente, Conceptúo, en efecto, que el punto atinente a la validez del allanamiento del señor Procurador Fiscal encierra no sólo una enestión de naturaleza procesal, resuelta expresamente en sentido contrario a lo decidido en 1° instancia por el art. 87 de la ley 50, sino un problema de fondo relativo a las facultades de los integrantes del Ministerio Público para haeer rencia, por propia decisión, de la defensa de los derechos del Estado, Con relación a este punto parecería aplicable, a fortiori, la disposición contenida en el art. 841, ine. Y, del Código Civil, que prohibe hacer transacciones, sin especial autorización, a los agentes del Ministerio Público (y. Macitano, Comentario del Código Civil Argentino (1915), T. 3, págs. 42/43).

Siendo ello así, la resolución del a quo, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la decisión que tiene por válido el allanamiento, no es sosteniblo, puesto que tal allanamiento, además de ser impugnable desde el punto de vista procesal, lo es también ante la legislación de fondo, y este último aspeeto es con evidencia, contrariamente a lo que decide la sentencia recurrida, materia del recurso de apelación y no del de nuTidad.

Estimo, pues, que el agravio derivado del fallo en enya virtud la Cámara denegó la apelación deducida contra la sentencia de 1 instancia, constituye cuestión federal bastante para su exmen en esta instanci. extraordinaria, ya que la jurisprudencia con arreglo a la enal no son susceptibles de recurso extraordinario las resoluciones por las enales se declara improcedente una apelación interpuesta ante el tribmal de la enusa reconoce execpeión en los supuestos en que lo resuelto afecte las instituciones, principios y garantías para cuya tutela la apelación extraordinaria ha sido instituida (doctrina de Fnllos: 242:220 y 244:129 entre otros).

Estimo, por tanto, que corresponde hacer Ingur con tal alennee al recurso de queja interpuesto.

Las constancias de autos imponen la necesidad de considerar las responsabilidades emergentes del comportamiento observado en el trámite de 1° instancia por el señor Procurador Fiseal, A ese efecto corresponde, en mi opinión, que V. E. disponga se instruya, por la Cámara respeetiva, el pertinente sumario, de cuyas conclusiones solicito se me dé oportuno conocimiento, Buenos Aires, 22 de agosto de 1967. Edunrdo H. Marquardt,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:458 
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