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Año: 1967, Fallos: 269:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procede, por el contrario, condenar a aquél como autor del delito de usurpación de marca, ya que la sentencia no da por demostrado que exista el elemento subjetivo a que antes me he referido.

Pienso, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, Buenos Aires, 27 de junio de 1967, Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1967.

Vistos los autos: "González Leis y Cin, 'La Bilbaina"; Fran eisen Corengia de Bevilaegua; Carri y Cía, Sucesoros de Carri Hnos, ; "Arco Tri" S, A.; Tomás Iglesias y Cía. S, R. L.; Pereyra y Caló S. R. L.; Espiñeira Hnos, y Vázquez S. RE. Ls querella contra Arnaldo Cofler por usurpación de mareas (art. 48, ine. 49, de la ley 3975)".

Considerando:

1) Que a fs. 150 se declaró la procedencia del recurso extra ordinario deducido a 8, 108-112 porque la sentencia de fs. 103105 ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fandó en la inteligencia por él asignada a la ley federal n" 975, 7) Que, en efecto, el apelante sostiene que no existe el delito de uso indebido de marea previsto en el art. 48, inc, 4", de la ley mencionada, si ese aso indebido no tiene por objeto el desvía de la elientela ajena, Que la jurisprudencia citada por el Señor Procurador General en su dietamen —Fallos: 202:1853 256:548 y 264:117 —, concuerda con dicha tesis en enanto, según se dijo en el primero de esos casos, "el simple uso para ser pmible, debe responder a an propósito de competencia desleal".

4) Que, sin embargo, esta Corte en su actual composición no comparte tal criterio. En primer Ingar, porque el texto del art.

48, inc. 4, de la ley 3975 reprime a °los que pongan a sabiendas sobre stis productos o efectos de comercio una marea ajena, o fran + dulentamente imitada"', sin exigir el propósito de competencia desleal a que se hizo referencia en Fallos : 202:185 , En segundo término, porque la hipótesis de competencia o concurrencia desleal —que se integra con el intento de desviar, en provecho propio, la elientela de un establecimiento comercial o industrial— constituye un delito autónomo legislado en el art. 159 del Código Penal; cuya sanción no implicó por cierto la derogación de la ley de marcas

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-72

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