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Año: 1967, Fallos: 269:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se vio obligada a retirar la mereadería antes de dictarse el tlecreto 7799/59 (publicado en el Boletín Oficial el 2 de julio de 1959), en razón de que debía cumplir compromisos comerciales contraídos con anterioridad (fs. 3/11). Por su parte, la Dirección Nacional de Aduanas se opone a tal devolución argnmentando «que a la fecha en que se despachó a plaza la mercadería regía el deereto del 6 de diciembre de 1923, de acuerdo con el eual —según sostiene— las tasas a aplicar en las importaciones son las que rigen en el momento en que el contribuyente abona y el Fisco percibe; a lo que agrega que la mercadería fue retirada con anterioridad a la vigencia del decreto n" 7799/59 (fs. 23/24), 3) Que cuando el contribuyente abonó y el Fiseo percibió los derechos en cuestión, ya regía el art, 1° del decreto 11.919/58, que autorizaba a las Secretarías de Estado de Finanzas, de Hacienda, de Comercio y de Industria y Minería para eximir total o parcialmente de los recargos establecidos en el deeroto 11.917/58 n las mercaderías destinadas a explotaciones petrolíferas, carboníferas, de energía, siderurgia, ferrocarriles, ete.; razón por la cual no puede argilirse con éxito —sobre aquella hase— que la actora earecía del derecho a reclamar la exención, sobre todo si se ticne en cuenta que tal derecho surgió del citado decreto 11.919/58 y no del decreto 7799/59, que legisla acerea del trámite a seguir ante las citadas Secretarías de Estado, 4) Que con la prueba aportada por la actora, especialmente los oficios e informes acompañados a fs. 50/55 y 74/79, más lo que resulta de los expedientes de la Aduana agregados por cuerda, se demtestra que las Secretarías correspondientes antorizaron la exención de recargos para las coquillas de acero importadas por la actora, conforme con lo dispuesto en el deereto 11.919/58, 5) Que el argumento de que la actora abonó los recargos sin efectuar la protesta previa, esgrimido por la Aduana al presentar los agravios ante la segunda instancia (fs, 136) y en el memorial ante esta Corte (fs, 167), no puede ser acogido en esta sentencia, por ser uma defensa que no se opuso al contestar la demanda, quedando en consecuencia fuera de la litis (conf. doctrina del fallo del 14 de junio de 1967 en la causa Nestlé Argentina 8. A. P. A. e/ Gobierno de la Nación 5/ repetición", considerando 3").

6") Que las consideraciones precedentemente expuestas tornan innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del deereto 11.917 58,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-77

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