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Año: 1967, Fallos: 269:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nicipal, por encontrarse excluidas de la precitada franquicia (Fallos: 198:19 ).

De la doctrina de esos precedentes y de otros donde se cuestionó el alcance de la facultad constitucional de reglar el comercio, con especial referencia a la compatibilidad de las contribuciones provinciales o municipales con el enrácter nacional de determinados servicios públicos (v. gr.: Fallos: 179:42 ; 188:48 ; 196:157 y sus citas; 205:403 , entre otros), pueden desprenderse, a mi juicio, estos principios: 1) que las actividades comerciales o los servicios públicos autorizados por actos del Gobierno Nacional no pueden quedar supeditadas en su realización a exigencias fiscales de las provincias; 2) que el enrácter nacional de un servicio público, no hace presumir, de suyo, que las empresas que los enmplen se encuentran exceptundas, por ese solo hecho, de las obligaciones que alcanzan a categorías genéricas de contribuyentes locales; 3) que son contrarios a la Constitución los impuestos loeales que recaigan sobre un servicio público nacional y lo obstruyan o perturben, directa o indirectamente.

En el caso de autos, la autorización concedida a la actora por el Poder Ejecutivo Nacional para la explotación del servicio de comunicaciones inalámbricas con el exterior no contiene una exención expresa de carácter impositivo, la que, por lo demás, tendría que haber sido acordada por el Congreso (ley 750, art. 4).

Tampoco enhe considerarse incluida a "Transradio Internacional" S, A. —ni ésta lo pretende— en la franquicia general que consigna el art. 15 de In ley 750, como fue el enso de Fallos:

188:247 , en atención al tiempo transcurrido desde el estableeimiento del servicio.

Por otra parte, no me parece que bastaría el mero hecho del caváctor nacional del servicio para considerar sobreentendida la liberación, ya que aún para los servicios que son propiedad de la Nación se la juzgado necesario establecerla expresamente (v. gr.

leyes 2806, art. 86, y 6757, art. 14: ley 13.653, art. 9: T. O. por decreto 4053/55; ver también deereto-ley 15.460, art. 24).

Descartadas esns posibles enusnles de exeusación queda por decidir si, en las cirennstancias partienlares del enso, el impuesto cuestionado representa un ejercicio indebido de la potestad tributaria de la provincia, por incidir el gravamen directamente sobre el servicio sometido a la jurisdicción nacional y afeetar, así, una expresión del comercio con el exterior.

Panto previo por resolver —lo que toca a Y, E. por tratarse de una enestión de hecho y prueba— es saber si, como lo afirma la actora, la energía eléctrica suministrada por "Servicios Eléar

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-96

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