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Año: 1967, Fallos: 269:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ella guarda exacta proporción con la cantidad de mensajes emitidos y recibidos en las plantas que Transradio Internacional tiene instaladas en las localidades de Monte Grande y Villa Elisn de la Provincia de Buenos Aires (fs. 359 y 419) ; y tambión que no es posible escindir la actividad radiotelegráfica misma del consumo de la energía eléctrica necesaria para la transmisión y reeepción de dichos mensajes porque, dada la °°esencia electromagnética"' de los equipos empleados al efecto, ellos "utilizan exclusivamente esta energía para el cumplimiento de su cometido" ver fs. 447 vta. de la pericia de fs. 419/49).

6") Que esto sentado, conviene recordar que las atribuciones impositivas de las provincias, derivadas de los poderes no deiegados a la Nación, reconocen las limitaciones que surgen de lo dispuesto en el art. 108 de la Constitución Nacional y en aquellas cláusulas mediante las cuales se ha conferido a la Nación, entre otros, el poder de reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (art. 67, ine. 12), con el objeto, precisamente enunciado en el Preámbulo, de promover el bienestar general.

7") Que en este sentido, ninguna duda eaho que siendo el sistoma de comunicaciones interprovinciales o internacional un alindo indispensable del comercio, el derecho de reglamentario correxponde de modo exclusivo al gohierno central, como enfáticamente lo afirmó esta Corte en Fallos: 154:104 , al decir: ""enbe asegurar, para evitar torcidas interpretaciones, que aquel derecho, como lo enseñan los múestros y la jurisprudencia, ex tan extenso y absoluto, que se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intereambio entre los estados y la transmisión de las ideas por cualquier elase de sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea obstruida de un modo innecesario por la legislación de los estados (Coorev, Derecho Constitucional, Reglamentación del Comercio, pág. 60)"; (confr. también Fallos: 201:536 ).

8") Que —como se dijo en ese mismo fallo— también es cierto que "el vocablo comercio usado por la Constitución Americana igual al de nuestro inciso 12 del art. 67, ha sido interpretado en el sentido de comprender además del tráfico mercantil y la cireulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios (122US-347) "'; y que "el poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para preseribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:101 
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