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Año: 1968, Fallos: 270:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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librándose la orden de libertad el mismo día. Su nueva detonción para someterlo a este proceso y al seguido por infracción al art.

02 del Código Penal, fue efectuada el 25 de abril de 1967, es decir, tres años y siete meses después, lapso en el que el intere.

sado permaneció en muestro país, según lo reconoció expresamente Es. 137 vta).

7) Que el principio de la especialidad que consagra el art.

17, inc. a), del Tratado Interamerienno de Extradición no puede ser interpretado con el alcance que le atribuye el apelante, pues éste no continuó privado de su libertad para que se lo juzgara por otros delitos, ni su captura Me dispuesta inmodintamente después de obtener el sobresvimiento provisional, sino cuando ya hahía transenrrido un lapso suficientemente prolongado, lo enal permite inferir que estuvo en el territorio do la República el tiempo necesario para repatar su permanencia como voluntaria.

5") Que, en tales condiciones, la ratio legis de ese Tratado no resulta contradieha, de modo que no se reguiere una disposición explícita para renmudar el procedimiento en un supuesto como el de antos, Además, dicho alennee es el que mejor se ajusta a la deetrina de la legislación nacional en la materia, toda vez que el art. 6, seria parte, de la ley 1612, dispone que las restrieciones emanadas de la especialidad no' regirán "cuando el acusado no haya regresado a la República dentro de los tres meses signientos A su libertad, sen que haya permanecido en el mismo puís que lo solicitó o en enalquier otro", Es también similar el eriterio sequido desde antiguo en los tratados internacionales suscriptos por nuestro país (verbigracia: con Portugal, ley 1170, art. 10, ine, 7": con Estados Unidos de Nortenmérien, ley 1931, art. 4, ap. 3 con Bélgica, ley 2239, art, 5, ap, 5: y, recientemente, en el tratado suseripto con Brasil ol 15 de noviembre de 1961, aprobado por Ja ley 17.252 —B. 0. de 165 67, entre otros).

) Que, de admitir lo contrario, > llegaría a la emmelusión de que el extranjero que continúa en el país requirente so onenentra en una situación mejor que la de quien se ausenta de él Tal hipótesis no es la que contempla el recordado art. 17, ine, a), pues, vomo lo señala el Señor Procurador General en

nencia del inculpado en la Nación, aquél se enenentra otra vez plenamente sujeto a la potestad punitiva de ésta, 14) Que, en conseeuencia, corresponde proseguir el trámite de la entes, porque las razones que invocó el apelante como impeditivas de su alejamiento del país (fs. 1:23 y 133 vta.) no fueron mantenidas en el recurso extraordinario, de modo que no enbe

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:220 
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