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Año: 1863, Fallos: 1:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el síndico; y aquí se autoriza 4 Nadal, deudor concursado, 4 continuar la ejecucion de una accion pasada al concurso, al mismo tiempo que la ejecutaba tambien el Síndico.

El derecho prohibe proceder con autos diminulos, y es obligatorio acomular todo espediente del fallido á los autos del concurso; y aquí se hace todo lo contrario.

Es vedado por la ley, que el mismo Juez revoque su propia resolucion despues de ejecutoriada, y mucho mas haciéndolo de oficio; y aquíel mismo Juzgado que concursó 4 Nadal, y autorizó la junta de acreedores y nombramiento del Síndico, lo declara ahora no concorsado, sin que nadie, ni él mismo lo pida, sin haber pagado nada, y sin que nadie le haya absuelto pi habilitado.

Por la Constitucion Nacional, art. 34. Las autoridades de cada provincia estan en la obligacion de conformarse á ella y ú las leyes de la nacion, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes ó constituciones provinciales; y los Juzgados de Comercio de Buenos-Aires, en sus últimos procedimientos, ni una sola vez se han arreglado á la Constitacion y leyes de la Nacion.

Por la ley del Congreso de 12 de Setiembre de 1862, el Cádigo de Comercio ha sido declarado ley de la Nacion, cuyo artículo 1751, manda: que todos los asuntos pendientes serán juzgados por sus disposiciones. Pedí su aplicacion al presente caso; pero inútilmente.

Por el Código de Comercio es nulo todo cuanto se haga contra su lenor; y aquí se declara subsistente y válido lo que la misma ley declara nulo con nulidad insanable.

Por el artículo 22 de la Ley de 16 de Octubre de 1862, se con cede el recurso de apelacion ó nulidad, para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, en las cansas en que se versen puntos de la Constitucion ó leyes de la Nacion; y 3 mí se me deniega el recurso.

Por no ser difuso, omito la contraposicion de otros hechos no menos notables.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-23

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