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Año: 1968, Fallos: 270:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el reeurrente sobre el aleanee del art. 17, ine, a), del Tratado Interamerieano de Extradición de 19713.

Dicha norma establece que el Estado que ha obtenido la extraeición de una persona está obligado a no procesaria ni eastigarla por un delito común cometido con anterioridad a la respectiva solicitud y que no haya sido incluido en ésta, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad para que se lo juzgue por tal delito.

En el presente caso, la República de Chile concedió la extradlición del procesado, Armando Samuel Sehleker, a fin «de que se le siguiera causa por el delito de falsificación de documento público al enal se refieren las actuaciones agregadas, en las que el nombrado fue sobrescído provisiunalmente el 25 de setiembre ale 19655, El 5 de abril de 1957 Schleker fue detenido a disposición del magistrado a enrgo del Juzgado Nacional en lo Penal Eeonómico N" 4 a raíz de una presunta emisión de cheques sin fondos, advirtiéndose entonces que igualmente era requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrueción N° 3, en virtud de un auto de prisión preventiva dietado en el año 1960 por el delito de roho «de automotor, no incluido en el pedido de extradición al que Chile acecdió en el año 1963, Como el procesado no manifestó expresamente su conformidad para ser sometido a juicio por este último delito, anterior a la extradición, y, antes bien, se opuso a ello, su defensor ent iende que la prosecución de la enusa viola la norma del Tratado del año 1923 citada al comienzo de este dictamen.

Tal cosa sería exacta si el principio de especialidad de la extradición, consagrado por la elánsula mencionada, tuviera el sentido de impedir, sin límites en el tiempo, el ejercicio de la potestad jurisdiecional del Estado requirente acerca de los hechos anteriores a la solicitud de entrega del presunto delinenente no comprendidos en ella.

No obstante, el alcance que la ley argentina (arg. art. 4" de la ley 1612), y la doctrina común en la materia, recogida expresamente en algunos tratados suscriptos por la Nación (v. dictamen dle fs. 122/124), asignan al principio de especialidad es distinto, a saber, que no cabe el procesamiento en virtud de delitos anteriores al pedido de extradición, no incluidos en úl, en tanto el ineulpado se encuentre en el territorio nacional en virtud de su entrega por el Estado requerido, Esta manera de entender el principio en cuestión surge del

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:217 
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