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Año: 1968, Fallos: 270:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, se trata de lo siguiente : "Borg Warner Corporation"° promueve demanda contra "Norpen S.A.C, e L" a fin de que se declare infundada su oposición al registro de la marca "Norgen" para distinguir artículos de las clases 5, 14 y 20 del nomenciátor oficial, como protección de su marea Norge" registrada para las clases 5, 6, 14 y 20 de dicho catá.

logo. Contesta la acción la demandada afirmando que la marca que se pretende registrar es confundible con su propia marca Norpen" registrada en 22 clases, y que los productos incluidos en las clases 6, 10, 12 y 18 del nomenelátor tienen relación directa con los comprendidos en las elases 5, 14 y 20 del mismo, Sostiene que lo que en realidad pretende Ia netora es cerrar el camino a su parte para el registro de su marca "Norpen"' en las tres clases últimamente mencionadas, y, en definitiva, solicita el reehazo de la acción.

A fs. 216 dicta sentencia el juez de la causa desestimando la demanda, por entender que en razón de la amplia gama de produetos que abarcan las 22 clases en que está registrada la marea de la demandada, existe superposición respecto de los comprendidos cn las restantes clases de que se trata (5, 14, 20) y que por otra parte, dentro del amplio concepto que involuera el objeto de la sociedad accionada, también existe superposición con respecto a los productos comprendidos en dichas tres elases.

Apelado el fallo, la Cámara confirma a fs. 244 el pronunciamiento de primera, instancia, pero no por las mismas razones.

Declara que en el caso de autos no se está en presencia de un registro simplemente defensivo —como afirma la actora— porque considera que la finalidad perseguida por el accionante "se convierte en agresiva: tiende a impedir la aparición de un nuevo producto en los ramos comprendidos en las elases 5, 14 y 20", Y que así como la ley no autoriza títulos marearios de mera especulación, tampoco puede autorizar registro de mareas que vayan más allá de la defensa legítima y sirvan a un fin distinto del que la ley atribuye a dichos títulos, que en el caso no sería otro «que el de impedir la actividad industrial y el desarrollo económico de una empresa competidora (la demandada) sin una razón acepfable. Por último, sostiene que en el sub life la solución debe apartarse de la confrontación corriente entre marcas y su esfera de protección, debiendo abordarse el problema de fondo, propuesto por ambas partes, relativo a la exclusión de las mareas de defensa. Y llega a la conclusión final de que en el caso ha existido exceso en la defensa, lo que "si bien puede explicarse, no puede ser autorizado por la justicia",

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:475 
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