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Año: 1968, Fallos: 270:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la Joenlidad de Villa Elisa, partido de La Plata (fs, 10); ello concuerda con el certificado notarial de fs. 104, expedido por la eseribana que intervino en la escritura pública de fecha 21 de mayo de 1962, suscrita por el de cujus, A efectos de inseribir la declaratoria de herederos y sus amplinciones (fs. 45, 54 vta., 61 vta, y 65) con relación a los bienes ubicados en jurisdieción de la Provincia de La Pampa, el magistrado interviniente Jibra exhorto al juez de igual clase en turno de la capital de dicha provincia (fs. 83). Pero este último, sobre la hase de los informes rendidos por la Jefatura de Policía «de La Pampa y el Juez de Paz de Macachín (fs. 12, 12 vta. y 17 vta), llega a la conclusión de que el juez exhortante carece de competencia para entender en el presente juicio sucesorio, al haber quedado acreditado que el enusante, a la fecha de su fallecimiento, tenía su domicilio en la localidad de Macachín, Provincia de La Pampa. Y en definitiva, resuelve no hacer lugar a la tramitación a la rogatoria, mandando devolver los autos al tribunal de origen fs. 101).

En cuanto al fondo del asunto, del examen de las constancias del expediente no surge en forma fehaciente cuál fue el último domicilio real de don Matías García, Por ello pienso que podrían existir en autos razones análogas a aquellas sobre cuya base, interpretando el art. 3285 del Código Civil, In Corte ha declarado que, siendo poco elara o simplemente contradictoria la prueba producida con respecto al último domicilio del eausante, y no resultando —como sueede en el presente caso— que haya otros herederos que los presentados en el juicio sucesorio iniciado ante el juez del Iugar del domicilio de los mismos, donde sostienen que también lo tenía el cnusante, corresponde admitir la competencia de dicho magistrado (Fallos: 244:80 y 454; 248:714 y 717; 251:285 y otros).

Por otra parte, no consta en autos, ni lo pretende el juez exhortado, que haya sido iniciado el mismo juicio sucesorio en jurisdicción de la Provincia de La Pampa; ni, por tanto, dicho magistrado ha podido plantear al de la ciudad de La Plata cuestión de competencia por inhibitoria.

En consecuencia, soy de opinión que corresponde poner en conocimiento del Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Tnstancia n° 1 de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, que debe proceder a dar cumplimiento a la rogatoria de fs, 83, Buenos Aires, 29 de abril de 1968, Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:479 
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