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Año: 1968, Fallos: 270:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No comparto el eriterio del a quo. Y ello así por cuanto, tal como lo destaca el apelante al interponer recurso extraordinario a fs. 249, al afirmar el tribunal que, a pesar de tratarse de una correcta solicitud", la actora carece de "una razón verdaderamente aceptable" para pedir el registro de la marea ""Norgen", en realidad erea per se un requisito en manera alguna exigido por la ley.

Por otra parte, ninguna disposición legal impide a un comerciante 0 a un industrial tener registradas a su favor dos mareas distintas para artículos comprendidos en una misma elase a fin de distinguir productos diferentes o simplemente diferentes ealidades del mismo produeto.

En tales condiciones, pienso que a la sentencia recurrida le falta fundamentación legal, no siendo suficiente, a mi juicio, la poco precisa referencia al espíritu de la ley de marcas, de conformidad con el eual —a juicio de la Cámara— el propósito que persigue la actora revestiría carácter agresivo, Porque si bien es verdad que nada se opone a que el juzgador, para interpretar cabalmente determinada norma, examine el espíritu de la ley con el fin de desentrañar ¿1 verdadero sentido que corresponde atribuir a aquélla, no cabe que un tribunal de justicia dicte sentencia sin mencionar, directa o indirectamente, en cuál o cuales disposiciones de la ley aplicable se apoyz.

Y. E. tiene decidido que para que las sentencias se consideren debidamente fundadas, deben consignar los preceptos normativos vigentes o los principios jurídicos, doctrinarios o jurisprudenciales a que la decisión se ajusta (Fallos: 244:521 y 523, entre otros). E igualmente ha declarado que es condición de validez de todo fallo judicial que esté fundado y constituya, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 234:82 ; 249:275 ; 261: M 0:262 : 158 y otros).

Por aplicación de los precedentes reción citados, soy de opinión que debe dejarse sin efecto la sentencia reeurrida, debiendo volver la causa al tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia (art. 16, 1 parte, de la ley 48). Buenos Aires, 26 de abril de 1968, Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-476

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