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Año: 1968, Fallos: 270:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENJUICIAMIENTO DE MAGISIRADOS PROVINCIALES —íusY 17.642 En Nuenos Airex, a los 7 días del mes de marzo del año 1968, rounidos cn ln Sala de Acuerdos del Tribunal, el Señor Presidente de In Corte Suprema de Justicia N de In Nación, Doctor Don Cánardo A. Orlir Basunido y los Señores Juecea Doetores Don Roberto E. Chute, Don Marco Aurclio Risolía, Don Luis Carlos Cabral y Don José F. Bidau, con asistencia del Señor Procurador General de la Nueión, Doctor Don Eduardo H. Marquardt, Consideraron :

T) Que la ley nacional 17.642 entablece un régimen eomún de enjuiciamiento para los iniembros de los Superiores Tribunales Provinciales y de los representantes del Ministerio Público que se desemprcñan. ante ellos.

29) Que de acuerdo con ol sistema adoptado por dicho cuerpo legal resulta:

a) que el Tribuna! que tendrá a su ergo el enjuiciamiento de los aludidos magistrados se integrará con un ministro de la Corte Suprema de Justiela de la Noción y con dos presidentes do Superiores Tribunales de Provincia como vocales art. 2), debiendo ratos dos últimos desempeñar sus fnncionca en distintas provincias de aquélla a coyo Superior Tribuna! pertenece el enjuiciado (art. 3):

hb) que el fiscal del Tribunal de enjuiciamiento atrá uno de los fiscales de In Corte .

Suprema (art. 5); e) que son cauxns de romoción Ins enunciados en les respectivas constituciones provineiales (ar. 8); d) que corresponde a la Corto Suprema de Justicia de In Nación, —previn elevación n clla de las denuneios que se formulen—, el pronunciamiento anbre en mérito, sea para desccherins si fuesen mManificstamente arbitrarios y malicions o sí se fundasen en hechos no previstos en el art. 8 de la ley, sea para disponer la remisión de las netuaciones al Trihanal de enjuieinmiento Á Ins denuncias fueran en principio admisibles (nrt, 12).

3") Que el art. 3 de la ley 17.642 impone a esta Corte la obligación de sortenr, dentro de los trmnta días de su promulgación, los presidentes de los Suporiores Trihanales de Provincia que dehorón integrar el trihunal de enjuicinmiento duTAUÉC el corriente año; y, conscenentemente, —nunque In Tetra de la ley no lo dign— a proceder dentro del mismo término a la designación del Juez de esta Corte que deberá presidirlo.

4) Que la existenein de esa ohlignción logal da lugar a la necesidad de exnminar de oficio —antes del vencimiento del referido plaxo— la validos del sistema arbitrado mediante la ley 17.642 a la luz de las normar hásicns que rigon el netual ordenamiento institicional de la Repúblien, 50 penn de convalidar implícitamento la ritada ley, en censo de proemderse a las desizuaciones preyistas en aux nti 2 y 3. .

5) Que es indisoluble la vineulación que media entre el réximen federnl de gobierno y el alcance de la jurisdicción conferida n In Corte y a los trihumales naelonales por la Constitución; por lo que remulta aplienhla en la cepecir In dovirina de In resolución dictada el 14 de marzo de 1903 —que se invoen en In Acordada de Fallos: 201; 240—según la enal, en situaciones de esta indole, cs pertinente que Ta Corle se pronnacie de oficio, ya que: "Corresponde a las fnenltados de este 2 mQ£2 ——

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-85

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