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Año: 1968, Fallos: 270:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 5") Que, en primer término y por su naturaleza, corresponde analizar la defensa de prescripción, cuyo fundamento reside en Í haberse promovido la demanda después de transcurrido un año desde que el actor conoció el hecho ilícito que la motiva (ar 4037 del Código Civil).

6°) Que se trata de la prescripción extintiva de un derecho creditorio, de modo que el plazo debe computarse desde que cse derecho existe, cs deeir, desde que resulta exigible (art. 3956 Código Civil; sentencia del 13 de setiembre de 1967, en los arios T. 77, "Transportes de Bnenos Aires —en liquidación— ce/ Córdoba, la Provincia de", considerando 8°). Ello ocnrre tan pronto como queda abierta la acción y no puede reprocharse al acreedor no haber actuado en una época en que no tenía derecho para hacerlo porgne, de lo contrario, podría darse el caso de que se hu biese perdido tal derecho antes de haberlo podido ejercer.

7") Que, en el sub lile, si bien transcurrió un año desde que el Registro de la Propiedad desestimó la inscripción (29 de setiemhre ee 1965, IN. 4/5), hasta que se promovió esta demanda (30 de diciembre de 1966, cargo de fs. 28), cl actor no pudo, aníes de la sentencia adversa recaída cn cl incidente sobre levantamiento de la medida enutelar (pronmciamiento de 30 de setiembre de 1966, a fs. 100) y el pago de la suma necesaria para obicaerlo reciamar el resarcimiento de los daños y perjuicios a la Provincia des.iindad:a. 8) Que axí lo resolvió esta Corté cn cl procodonte que so registra en Jallos: 205:355 , donde dijo: "cl daño cuya indemnización se dematula, se produjo cunado la actora hizo cl pago en virtnd de la sentenvia que rechazó su acción de terecría tendiente a lograr la excusión del embargo, omitido en cl informe del Tegistro. Si la tereería hnbicra prosperado, la actora no habría sufrido el daño que ahora reclama, pues, como antes sc dice, en fal supuesto el daño lo habría silrido el uerecdor cmbargante", Y agregó: "ls patente entonces que cl acior no habría podido deducir con éxito esta demmida, on la fecha en que conoció la existencia de la errónea eortificación del Registro, conv lo sostiene la parte demandada, puesto que ent esa fecha no había sufrido daño alguno on kn patrimonio que sirvier de fundamento a la acción resarcitoria, La fecha del 1ítilo de la obligación, del que nació la neción, es pues la del pago del crédito del cmbargante".

9) Que, por lo demás, la resoInción administrativa que desestimó el rezistro, no fue definitiva respecto de la oponibilidad del embargo, que xólo pndo decidirse en sede judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del deereto-ley provincial 11.643/63, ra

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:82 
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