Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUBSTICIA DE LA NACIÓN . 5 a tificado por la ley 6736. Por ello, sólo con cel pronunciamionto de fs, 100 el comprador del inmueble adquirió Icgitimación activa respecto de la demandada. . - É 10") Qnc, por estas consideraciones, la cuestión difiere sus tancialmente de la resuelta por esta Corte cn el preecdente que L so publicó en Fallos: 259:261 , toda vez que en él la parte afectada no realizó gestión alguna durantic el lapso de la preseripción y no cabía otra demanda que la resarcitoria para reparar el errónco 1 informe registral, . .

11) Que la Provincia también opone al progreso de la de manda la circunstancia de no haberse deducido ma tereería de dominio sobre la base de la tradición y escritura obtenidas. Tal defensa carece de sustento, porque la protensión del actor en el incidente sobro levantamiento del embargo implicó precisamente dicha tercería, como lo indica la expresa referencia al art, 530 del Código de Procedimientos (a fs. 14 del referido incidente). 12") Que, además, ello no consliinyc un agravio idónco de la demandada, pues, como lo resolvió también esta Corle en el precedente de Fallos: 205:365 , en el hipotético supuesto de hahor .

prosperado la pretensión del actor ante la justicia ordinaria, nquú1la hnbiera sido cn cambio responsable ante cl emhargante, ron arreglo a reiterada jurisprndencia (Fallos: 190:465 ; 192: "His; 200:359 ; 210:364 , entre otros). .

13) Que, por consiguiente, la demanda dehe prosperar, pues el certificado crróneo del Registro de la Propiedad provincial, al omitir la enunciación de un embargo qne afectaba el inmueble vendido, responsabiliza a la Provincia, frenic al compralor que fne vencido por cl acreedor embargante en el incidente respectivo.

Ello así, porque la conducta culpable del personal qne, en el desempeño de sns funciones y obrando bajo dependencia del Estado, ha causado cel daño de que sc trata, torna aplicables los arts. 1112 y 1113 del Código Civil (Fallos: 182:5 ; 190:465 ; 192:345 ; 205:365 ; 211:342 ; 259:261 , entre otros).

14") Que, respecto del monto de los daños y perjuicios, la suma reclamada es correcta, pues la Provincia debe indemnizar la que abonó el actor al acreedor embargante en cl juicio ejecutivo segnido por éste (Fallos: 205:365 ). En tal sentido, debc tenerse en cuenta que la liquidación respectiva obra a fs. 104 del incidente sobre levaritamiento de cmbargo y que no se la objetó (f:. 106), ni tampoco fue impugnada en este juicio por la Provincin demandada. .

Por tales consideraciones, disposiciones legales citadas y habiendo dictaminado el Señor Procnrador General, se desestima la iii izirez==zDEDfZZyT»? EE zr — —m_mu—_——————

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-83

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com