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Año: 1968, Fallos: 271:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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versa sobre cuestiones que exceden la competencia de los Jueces de Mercado de esta Capital.

En efeeto, del examen del artículo 50 de la ley 1893 se desprende que dichos jueces conocerán en primera instancia en todas las enestiones relativas a transnecionos de mereado, que versen:

1°) sobre entrega de ganados y frutos; 2") sobre fletes de los trans- :

portes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos, y 3") sobre exactitud de pesas y medidas, Y toda vez que se trata de un tribunal de naturaleza excepcional —sus miembros son comerciantes (art. 54); el cargo es gratuito (art. 55); los jueces no son inamovibles (art. 59)— pienso que las normas que establecen su competencia deben ser interpretadas en forma estricta, Por ello, persiguiendo los actores el pago del precio de ventas de hacienda de quienes se obligaron como findores, codeudores y principales pagadores de la firma compradora, me pareeo claro que el juicio no puede ser resuelto por dichos jueeos de mereado, que tienen como se ha visto, competencia limitada para entender solamente en las cuestiones determinadas taxativamente por la ley. No obsta a tal conclusión la ciremmstancia de que los firmantes de los doenmentos enyas copias corren agregadas a fs, 7, 8 y 9 hayan aceptado someterse a la jurisdicción del Tribunal del Mercado de Abasto de la Capital Federal, toda vez que la competencia atribuida a los tribunales nacionales rafione materie es improrrogable, Por ello, opino que la presente contienda debe ser dirimida en favor de la competencia del Señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 4 de esta Capital. Buenos Aires, 3 de mayo de 1968, Eduardo 1, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1968, Autos y vistos; considerando :

Que, en atención a lo dispuesto por el art, 411 del Código de Procedimientos Civiles de la Capital, vigente al plantearse la contienda, y conforme con lo resuelto por esta Corte en easos análogos (Fallos: 247:99 ; 264:217 ), es improcedente la cuestión de competencia promovida por inhibitoria ante la justicia nacional en lo comercial, con motivo de una demanda deducida ante el Tribunal del Mereado, también de la Capital Federal.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-169

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