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Año: 1968, Fallos: 271:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN si La enostión por definir versa sobre la constitucionalidad del art, 7 de La ley 16.591 en enanto preseribe que el haber jubilatorio de los productores de las compañías de seguros, reaseguros, enpitalización y ahorro se calenlará sobre la base del promedio sde los eineo mejores años computables con aportes, El recurrente pretende que ose promedio atenta contra la enrantía de la izvaldad, pues importa on tratamiento diserimimntorio respecto del restante personal de las aludidas compañías, el enal se beneficia con el promedio de los doce mejores meses consecutivos computables, en virtud del art, 2" de la ley 14.499.

Por tal razón solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Joy 16591 en lo que se refiere a la disposición arriba meneionada, En fecha reciente V, E. tuvo oportunidad de declarar, apliexudo doctrina reiterada con especial referencia a los distintos regímenes jubilatorios, que la garantía de la igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que la diseriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos, aunque si fandamento sea opinable (entisa V. 190, L. XV "Velasco, Eduardo Elíns =/ jubilación", sentenvia del 19 de julio de este año, considerando 3 con sus citas).

Pienso que las alegaciones del recurrente, on el sentido de que para si caso particular no serían válidas las motivaciones que inspiraron la sanción de la ley cuestionada, no permiten hacer excepción a la aplicación en el sb indice de la referida doctrina de la Corte, ya que las leyes son dictadas para lo general. Por otra parte, los fundamentos del proyecto que despachó la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y que después fue aprobado por ambas ramas del Congreso no privan, a mi juicio, de razonabilidad a la distineión legal (conf.

Diario de Sesiones de la Cám. cit, año 19564, págs, 3408-5500; kl. del Senado, año 1454, pgs, 2270-2271), Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apela en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 31 de julio de 1968, Eduardo 1. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1968, Vistos los autos: "Chiappe Sixto s/ jubilación".

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:321 
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