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Año: 1968, Fallos: 271:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que la provincia demandada so opone a la repetición dedueida por la actora sosteniendo que cuando el art, 12 del Código Fiscal local ley 2001) incluye al Estado Nacional entre las personas que se encuentran exentas de la obligación de abonar los tibutos establecidos en el mismo, sólo comprende a las empresas del Estado que son instramentos de gobierno, dado que el art, 3 ee la ley 14.280 ampara únienmente con la exención a las que tengan a sil cargo la prestación de un servicio público esencial para la subsistencia del Estado, enráeter que a st entender no reviste la netora, toda vez que ésta debe ser considerada como nea empresa que realiza actividades esencialmente comerciales, 7) Que esta Corte ha tenido ya oportunidad de decidir que la actora es una empresa del Estado que tiene a su cargo la prestación de an servicio público (Fallos: 250:278 ), como también que el art. 7 de la ley 14,380, invocado en su defensa por la demandada, sustenta la pretensión de la netora, puesto que esa disposición establece que las empresas del Estado están sujetas al pago de impuestos provinciales, "excluidas aquellas que tengana 1 cargo la prestación de un servicio público" (Fallos:

20 8.

1) Que la Provincia de Mendoza no ha traído al debate mue ves oLnrilos de juicio que antoricen el apartamiento por esta Corte de la doctrina expuesta en los precedentes citados, sin que tampoco ubste a tal conclusión la cirenmstancia de haber afirmado ens responde que el poder impositivo de las provincias es amplio —salvo las limitaciones que ellas mistans se hayan impuesto—, desde que frente a lo establecido en las normas nacionales en que se funda la demanda, debe concluirse que no puede prevalecer la ley local que invoca la Provincia para justificar la legitimidad del impuesto de que se trata, sino eoder ante lo dispuesto en ellas, conforme al principio de la supremacía normativa que el art. 31 de la Constitución confiere a la loy nacional, eomo lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, 3) Que, sentado lo que antecede, wabe señalar que en st escrito de contestación la demandada no desconoció la afectación al servicio público de los antomotores de propiedad de la netora ! sujetos al impuesto que se repite, por lo que la defensa que sobre el punto se esgrime en el alegato de fs, 251 debe desestimarse por extemporánea, 6) Que de igual modo, no es atendible la alegación que formula la Provincia de Mendoza en cuanto sostiene que la netora ho acreditó que el impuesto abonado haya interferido o perturbado en forma directa la prestación del servicio público, ya que con preseindencia de que la excnción no está condicionada a la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:353 
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