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Año: 1969, Fallos: 273:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las remuneraciones sobre las que estén obligados a ahonar aportes y contribuciones a las cajas nacionales de previsión.

Obvio parece decir que si la finalidad de la ley hubiera sido la que sostiene la empresa, esto es, que el aporte sólo puede exigirse respecto de los salarios que gozan de asignaciones familiares, el texto del mencionado art. 5" habría sido distinto. Por tanto, la referencia al total de las remuneraciones autoriza a decidir que la exégesis hecha por la Cámara se ajusta a la letra y al espíritu de las disposiciones legales cuestionadas.

6) Que de ndmitirae la tesis de la apelante, eabría coneluir que sobre los salarios de los empleados solteros o viudos sin hijos —que no gozan de asignación familiar— tampoco regiría la obligación de efectuar el aporte diseutido, hipótesix que pone de resalto la improcedencia de la pretensión, ya que bastaría contratar personal en esas condiciones para que las empresas estuvieran exentas de la contribución de que se trata. La argumentación que sobre el particular desarrolla el apelante en su escrito de fs. 52 no desvirtúa la conclusión del fallo, ya que no habiéndose negado que las remuneraciones abonadas al personal rural transitorio estén sometidas a los aportes jubilatorios, debe satisfacer cl del 5 para el fondo compensador, por encontrarse cumplido el requisito que exige el art. 5° del deereto-ley 7914/57.

Ello así, como bien lo puntualiza el Sr. Proenrador General, porque el fondo compensador responde a da doble finalidad de permitir un aporte menos gravoxo a los empresarios y desalentar, al mismo tiempo, cualquier práctica discriminatoria en la contratación del personal, 7") Que establecida la improcedencia del primer agravio de la recurrente, queda huérfano de apoyo el segundo, ya que no se trata en la especie de una contribución de carácter impositivo, sino de una carga de orden social con la que se forma un fondo que gobierna y administra la Caja de Subsidios Familiares para cl Personal de la Industria, a quien su condición de entidad de derecho privado no impide, de por sí, el ejercicio de tales funciones. En efecto; desde antiguo esta Corte ha admitido la existencia de ciertas "cargas" legales, que no son impuestos, especialmente referibles a regímenes que establecen esas cargas con un claro sentido social (Fallos: 267:313 , consid. 6 y sus citas).

8") Que, finalmente, la sentencia de la Cámara se halla suficientemente fundada, lo que impide su descalificación como acto judicial, con arreglo a conocida jurisprudencia (Fallos: 267:37 , 114, entre muchos otros).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma el fallo de fs. 44 en lo que pudo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:258 
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