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Año: 1969, Fallos: 273:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también se encontrarian excluidos, a los efectos del cálculo del poreentaje, los salarios percibidos por personal no beneficiario de las asignaciones familiares que el deeretoJey establece, pues si bien dicho personal, como se manifiesta, mo percibiría subsidios, no por ello está fuera del régimen sino que su inclusión resulta por aplicación del art. 1, con la salvedad que, a su respecto, no se dan las cireunstancias de hecho para hacerlos nereedores del beneficio que fija la ley. Y es justamente en relación a éstos que juega la naturaleza compensatoria del fondo que cren el art. 50, tendiente a evitar que los patronos contrataran únicamente personal sin cargas de familia.

Por ello, y no estando en discusión que el personal rural transitorio de la quejosa se encontraba excluido del régimen estatuido por el recordado decretoley 7014/57, hasta la sanción de la ley n° 16.459 (v. fs. 6/8), juzgo que debe revocarse la resolución recurrida.

Atento el resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: confirmase la resolución en lo que ha sido materia de apelación. Guillermo C. Vallota — Amadeo Allocati — Alfredo del C. M. Córdoba.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto.

La cuestión debatida consiste en determinar si corresponde computar, durante el período anterior a la vigencia de la ley 16.459 y a los efectos de establecer el monto del aporte obligatorio de los empleadores al Fondo Compensador de Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria instituido por el art. 5° del decreto 7914/57, las remuneraciones del personal rural temporario o transitorio dependiente de una unidad económico industrial, en el caso un ingenio azucarero.

No se discute en autos que el personal rural cuyas remuneraciones son objeto de la controversia se desempeñó con el carácter indicado, esto es en forma temporaria o transitoria.

Está igualmente fuera de la cuestión planteada que, hasta la sanción de la mencionada ley 16.459, dicho personal no se benefició con el régimen de asignaciones familiares creado por el decreto-ley 7914/57.

El tribunal a quo, confirmando lo resuelto por la Caja respectiva, decidió que las aludidas remuneraciones, con prescindencia de que las personas que las cobraron no habían gozado de las citadas asignaciones, deben computarse a los efectos de la obligación patronal con el fondo compensador, ya que respecto de ellas se cumple la condición prescripta por el art. 5" del decreto-ley 7914/57, o sea que se hallen sujetas al pago de contribuciones y aportes a las cajas nacionales de previsión.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:252 
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