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Año: 1969, Fallos: 273:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Nación que sólo se refiere directamente a los ensos de competencia territorial, pero sienta un criterio de igual manera aplicable a los supuestos de competencia rafione personae. Además, el mismo temperamento fue aplicado por la Corte Suprema en los precedentes de Fallos: 243:247 y 244:63 .

En consecuencia, y toda vez que la renuncia al fuero originario por parte de la provincia no puede en este caso afectar derccho alguno de la accionada pues el litigio se inició ante los tribunales de su propio domicilio, estimo que el acto de prórroga de la jurisdicción realizado al instaurarse la demanda ex irreversible y que en nada influye entonces al respecto lo manifestado en el escrito de fs. 48.

Opino, por tanto, procede declarar la incompetencia de V. E.

para entender originariamente en la causa. Buenos Aires, 25 de marzo de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1969.

Autos Y Vistos.

De acuerdo con lo dictaminado precedentemente por el Sr.

Procurador General, se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Roserro E. CHure — Marco Avreio Risotía — Luis Cantos Casnar — José F. Binav.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. 5. A. LA PLATA COLD STORAGE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conelencia nacional, Competencia ari ginaria orte Causas incia. Causas Cleo Couso reidas por el derecho comas PTE 0 PIOMÍ, Es de inaria de la Corte juicio de i da a ul pre tn reia, y ao ate lvl el ias expro) EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

El dictamen del Tribunal de Tasaciones tiene, en principio, importancia de elsiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, cuando se ha expedido con la sola excepción del representante de la expropiada.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-379

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