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Año: 1969, Fallos: 273:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el expediente administrativo y en las valuaciones fiscales de los años 1964 y 1965, las que, obvio ex decirlo, son inoperantes para la determinación del valor en esta clase de juicios, cabe señalar que no se advierte la existencia de los pretendidos errores en que, a criterio de la recurrente, habría incurrido el Tribunal de Tasaciones al reajustar el valor a la fecha de la desposesión.

6") Que en cuanto a las demás cireunstancias que menciona la actora y que conducirían a desmerecer la importancia del bien por su ubicación, esta Corte considera que aquélla no ha aportado elementos de convicción concretos que demuestren la gravitación de ese extremo en el valor fijado por cl organismo, que merituó, previa inspección del lugar todos los antecedentes computahles antes de establecer los valores, tanto en lo que se refiere a la tierra, cuanto a las mejoras, por lo que corresponde desestimar las peticiones que en exe sentido formula la expropiante, 7) Que, en término: generales, caben análogas consideraciones respecto de lo expresado por la empresa demandada en su alegato de fs. 571, quien reitera los razonamientos que, en su momento, hiciera valer su representante ante el Tribunal de Tasaciones, a fin de obtener un apreciable aumento en el monto de la indemnización. Ello así, porque en gran medida los motivos que se invocan con esa finalidad fueron objeto de cuidadoso examen por parte de la Sala 2da. de dicho tribunal, euyo criterio fue el que, en definitiva, prevaleció, con la sola disidencia del representante de la propietaria (fs. 494, 500 y 515).

8") Que no obsta a lo expuesto lo argumentado por la demandada acerca de que cl informe de la mayoría del tribunal de la ley 13.264 "es ejemplo de un avalúo artificioso e infundado".

En efecto, la discrepancia de esa parte con cl eriterio adoptado por aquél para establecer el valor del inmueble, no justifica apartarse totalmente de las conelusiones de ese dictamen.

9") Que, cllo sentado, y no obstante la doctrina de que se hizo mención en el considerando 4, esta Corte juzga, ponderando todos los elementos que obran en la causa, que el valor unitario de mgn 242 el metro cuadrado extublecido por Estudios Previos, si bien incrementado en un 20 por la Sala 2da. —que el Tribunal de Tasaciones admitió en definitiva— no representa el verdadero valor de la fracción de que xe trata y, por ende, que el total fijado no importa acordar al propictario la justa indemnización a que tiene derecho con arreglo a las disposiciones de la ley 13.264.

10") Que se tiene en cuenta para arribar a tal conclusión que son atendibles algunos de los motivos que alega la sociedad demandada, en particular los que aluden al destino a dar a la fracción —obras de urbanización previstas en el Plan Regulador de la

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:384 
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