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Año: 1959, Fallos: 243:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciablemente más reducidos que los que se invocan en el escrito te fs. 153, ascendieron a € 0,70 mn, y $ 1,20 m/n, el metro euadrado, respectivamente (Fallos: 230:210 y 231:226 ).

Que, como se desprende del plano obrante a fs, 117, el inmueble sobre el que versa este juicio es colindante con las fracciones que fueron materia de las sentencias aludidas en el considerando anterior. A ello debe agregarse que las fechas de desposesión judicial práctieamente coinciden en los tres casos. Las únicas diferencias existentes, de relativa signifiención en la especie, son las que surgen de la superficie y la ubiración de los respectivos terrenos: respecto de aquélla, el de José Menard se encuentra en situnción desfavorable, en tanto que aventaja al que fuera de Horacio Ahumada por su mayor proximidad al eamino pavimentado que une la ciudad de Córdoba con La Calera, del que dista aproximadamente 500 metros (fs, 4 del expediente administrativo 222,706 50, agregado por cuerda). En consecuencia, de conformidad con la doctrina que el recurrente cita aceren de la obligntoriedad de los precedentes judiciales en materia de valunciones expropiatorias (Fallos: 241:354 y otros), es equitativo asigúar al inmueble litigioso el valor unitario de € 0,95 mn. el metro cuadrado, intermedio entre los establecidos en los fallos antes mencionados, Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, modifíease la sentencia apelada en la forma que resulta del último considerando, fijándose en ciento treinta y seis mil setecientos treinta v ocho pesos moneda nacional ($ 136.738 m/n.) la suma que el Estado Nacional deberá pagar como indemnización por el valor objetivo del innmeble expropiado, Costas de esta instancia en el orden entisado, Bexsamíx ViLnecas Basavinmaso — Anistóneio D. Aníoz DE Tama mem — Jero OYuaxARTE,
PROVINCIA ve MISIONES y, HECTOR RICARDO ACEGUINOLAZA
y OTROS
REMISION DE AUTOS,
La declaración de incompetencia por parte del tribunal de la enusa, por entender que ella corresponde a la jurisdieción originaria de la Corte Suprema, no sutoriza la remisión de los autos a ésta, sin perjuicio del derveho de las partes a petidonar lo que erean conveniente para mejor defensa de sus intereses,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:247 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-247

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