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Año: 1969, Fallos: 274:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En estas condiciones, juzgo que las obras llevadas a cubo por SEGBA no dan lugar n compensaciones a favor del actor, ya que wi los trabujos por sí mismos ni sus consecuencias llegaron a conretar un perjuicio actual traducible en daño jurídico, con lo que falta la condición necesaria para la acción resarcitoria.

Las limitaciones, si las hay, que puedan derivarse de la existencia de las construcciones entran en la categoría de restricciones administrativas a la propiedad, las cuales no dan derecho a indemnización (e. B. VirLevas Basavirzaso, Derecho Administrativo", tomo VI, página 67 »,, Tipográfica Argentina, Buenos Aires, 1956; H. Biersa, "Derecho Administrativo", 4 ed., tomo 11 pág. 382 ss, "El Ateneo" - Buenos Aires, 1947; Farrz Frenven, °° Instituciones de Derecho Administrativo", página 302 y nota 40, traducción española de Sabino A. Gendin, Editorial Labor, Barcelona-Madrid-Buenos Aires, 1933).

Desde otro punto de vista, pienso que, en las circunstancias de la causa, no constituye una categoría de perjuicio indemnizable a tenor del artículo 3 del contrato el "daño de orden estético y de peligro" que, a juicio del a quo, han ocasionado en el inmueble del actor las instalaciones efectuadas por la demandada.

Lo considero así, porque, respecto de lo primero, admitir el deber de resarcimiento por desvalorización estética de los inmuebles significaría tanto, de hecho, como vedar a la empresu la utilización de medios indispensables para lu conducción y distribución del flúido eléctrico, actos ¿stos que hacen al objeto mismo de la concesión. Sin contar con que la imposición de una carga tan gravosa vbstaculizaría el cumplimiento de planes de expansión eléctrica indisolvblemente ligados al desarrollo de las comunidades que se benefician con el servicio y podría alterar, incluso, los términos de la ecuación económico-financiera de lu concesión, Por lo tanto, el alcance de lu cláusula cuestionada no puede ser el que le acuerda el fallo apelado.

Tocante al pretendido daño de peligto, es de observar que, cundo éste se refiere a un perjuicio eventual o hipotético como el que contempla la sentencia (que podría derivar del incendio de la cómara transformadora, o de la caída de cables de alta tensión o del derrumbe de las columnas) constituye sólo un peligro potencial y remoto que no corresponde incluir en las previsiones del contrato, pues carece de suficiente relevancia para engendrar responsabilidades, Distinta sería la situación si las instalaciones, ya sen por vicio de construcción, v por caso fortuito o de fuerza mayor, constituyesen un peligro actual e inminente para la seguridad del público o de los inmuebles frentistas y de sus ocupantes.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-436

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