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Año: 1969, Fallos: 274:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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partieulares a quienes no

10) Que tampoco antoriza a variar este eriterio la invocación de un daño de peligro, fundado en el temor de que ocurra eventualmento una " pérdida de corriente, un corto circuito o el desprendimiento de un cable", pues esta Corte tiene decidido que °el concepto de indemnización de perjuicios leva implícita la realidad de los mismos y, para su establecimiento judicial, re«quiere la comprobación suficiente de tal realidad": "on enanto se trata de daños sobreviniontes, enalquier decisión sólo puede ser conjetural" (Fallos: 232:762 ; sentencia del 16 de abril pasado en la enusa B. 312, "Baneo de la Nación Argentina e/ Bueox Aires, Ia Provincia <" cobro de pesos"", considerando 5 X sus citas), 11) Que no obsta a tal conclusión que el art. 3 del convenio entre el Gobierno de la Nación y la empresa S.E.1.B.A, establezoa que correrán por cuenta de ésta "los gastos y daños que dichos trabajos (colocación de cables y demás instalaciones en la vía pública) ocasionen a terceros, incluso a los bienes del dominio público", pues la aplicación de esta elánsula está condicionada a la existencia de un daño indemnizable en las condiciones expuesfas, que como se ha dicho, no se presentan on esta ennsa.

17) Que el actor también alega en su favor «que la demandada no fue autorizada para realizar la obra por la Direeción Nacional de Energía y Combustibles, Pero tal circunstancia es ajena al interés individual que aquél invoca y a la relación jurfdica existente entre las partes, Por lo demás, el Plan de Obras para el año 1963 fue aprobado por dicha Dirección (fs. 57) y, si hien ese plan no determina In nhieación exacta de las cámaras transformadoras, ello podría ser de incumbencia municipal; pero eN el caso la comma respectiva manifestó expresamente que enrecía de facultad e interés para demandar la remoción o retiro de las colomnas instaladas (fs. 48 y 64).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 190/195, Las costas en el orden enusado, en mérito a la complejidad y naturaleza de la cuestión resuelta.

Envanno A. Ortiz Basranno — RonenTO E, Cuete — Manco Avrenio Rmoría — Lris Carros Cannar, — Josf F. Binar,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-439

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