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Año: 1969, Fallos: 274:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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realizó en la vía pública, sobre la acera y dentro de la línea de construcción de la finea (peritaciones de fs, 88 94 y 100102 y fotografías de fs. 5 a 7 del expediente agregado por cuerda).

5") Que esta Corte, ante circunstancias de hecho sustancialmente análogas, ha decidido desde antiguo que el Ciobierno no puede responsabilizarse cuando las obras en enestión se ejecutan en terreno público, sin tocar de manera alguna la propiedad individual que se dice perjudicada, pues el ejercicio regular de un derecho propio no puede ser por sí enusa eficiente de responsabilidad para el que lo ejecuta (art. 1071 del Código Civil; Fallos:

EP: 1:31 ; 197:9 ).

6") Que también es doctrina del Tribunal que la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y nun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive a un tercero "de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 253:16 ; 258:45 ; 259:218 , entre otros), 7") Que dicho eriterio, inspirado en la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 195:66 ), tiene como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial del derecho de propiedad, ya sea por el uso del inmueble privado para realizar la obra pública (ver Fallos: 17:470 ) o por la necesidad de efectuar gastos inmediatos a fin de restablecer el goce normal del derecho afectado (ver Fallos: 211:46 y los citados en el considerando precedente).

5) Que, por consiguiente, el perjuicio de orden estético que alega el actor carece de suficiente entidad y, por lo tanto, no lo autoriza a reclamar resarcimiento alguno, puesto que, con arreglo a la doctrina expuesta, no constituye una lesión esencial al domini, Débe advertirse en este sontido que el perito distaminó que el desmerecimiento edilicio y arquitectónico de la finea se produjo porque las columnas "cortan la perspectiva natural del inmueble", cuya visión se obstruye si es "observado el frente desde un ángulo elevado"' (fs, 91 y vta.) ;¿de modo que no se trata sino de privar al propietario de una ventaja de que gozaba, lo cual no le da derecho a indemnización de daños y perjuicios (arg.

art. 2620 del Código Civil).

9) Que si ello es así en las relaciones de los vecinos regidas por el Código Uivil, tanto más debe serlo cuando las restrieciones impuestas al dominio privado lo son en el interés público (art.

2611), el eval no puede subordinarse a las pretensiones de los

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-438

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