Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1970, Fallos: 278:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

motivos y finalidades determinantes de la sanción de las leyes 17.616, 70 y 17.905, —— cuales se penelidó la deuda emerquidaci nales fudiciales en los juici idos por de retitistos de ret . 4 se di ame E io i Araaban el eleciol olas tu e Importa señalar que en la sentencia arriba citada Cconsiderando 10) puntualizó V.E. que no era invalidante la circunstancia de que la ley 17.616 —que instituyó la aludida modalidad de pago, equiparable en lo sustancial a la establecida por la ley 17.583 hubiese sido eserquide eq peneriqridad a da sentencia que Meemenó al actor el derecho al cobro del reajuste, con intereses desde la fecha de notificación de la demanda Cver considerando 3).

Aunque en dicha oportunidad no fue materia de especial pronunciamiento el punto concreto que aquí se discute, pienso que los principios enunciados conducen a sustentar la validez constitucional de la norma en cuestión.

La obligación de pagar intereses se funda, en definitiva, en la ley, si bien puede reconocer como fuente inmediata lo convenido jr las partes (Código Civil, arts. 605, 616, 621, 622, 2248 y 2252).

El pago de intereses impuesto como condenación accesoria en las sentencias judiciales es consecuencia de la mora del deudor que obligó a litigar al acreedor Ccf. doctrina de Fallos: 166:167 ).

La sentencia de fs. 34 impuso a la demandada el pago de intereses, los que fueron incluidos en la liquidación de fs. 37, que quedé firme Cver fs. 40 vta.).

Ahora bien, por su finalidad —preservar la estabilidad financiera de las cajas nacionales de previsión— la ley 17.583 se especifica como una ley de orden público o bien público Cef. Fallos: 172:21 , pág. 69). Desde el ángulo de esa calificación debe juzgarse la constitucionalidad de la norma sometida a examen.

Pienso, en esa perspectiva, que la ley 17.583 ha podido legítiA naturaleza y sin desmedro de la garantía de la propiedad, que no devengará intereses la deuda consolidada al 31 PEA 1967 en los términos del art. 3? de la citada ley.

Cabe señalar que, a mi juicio, la deuda de referencia debe cunsiderarse comprensiva de los intereses corridos hasta la fecha arriba mencionada. — que, a diferencia de su análoga la ley 17.616

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 278:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 278 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com