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Año: 1970, Fallos: 278:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dientes a aconsejar o excitar la acción de regnidad del Cobo Nacona a ene e Je cmo "sus eres legales, o en otros términos, de leyes su le pro en AIN A OTE Ce e Mii de la provincias algunos de los crímenes que ofenden la Soberanía y la «cguridad de la Nación, empleando el lenguaje usado por el art.

39, inciso 39 de la ley 48.

13) Que planteada la cuestión en estos términos, cabe ahora precisar —y este es el problema concretamente debatido en el "subjudice"— si la cláusula del art. 32 puede resultar afectada por la circunstancia de que un tribunal provincial aplique las sanciones peras pa dl Cole Feed de le Nación cuando el «leo comú sido cometido por medio de la prensa.

147 Chio Tas desarro grecndetes conducen a der un ee puesta negativa. Porque, en salvado el escollo que — evitar con la sanción del art. 32, e ea la armado rent de que el Congreso sometiera "in totum" la materia de la libertad de prensa a la jurisdicción federal, esta Corte no advierte qu al culo constitucional puede oponerse a que los tribunales de provincia apliquen el Código Penal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando el medio empleado para cometer un delito es la prensa.

15) Que, en cambio, si observa que la aceptación de la tesis contraria comporta consecuencias de mad ee le gr la de que sl euá reservado als princi Vega la materia, tal potestad se extiende por lógica a todo cometido por medio de la prensa y no solamente a las calumnias o injurias; en segundo simio, la posibilidad de que existan tantas leyes penales idas a delitos de dicha indole cuantas sean las provincias; en tercer lugar, la posibilidad de dejar impunes delitos que, de haber sido cometidos por otros medios, serían objeto de la correspondiente sanción por los tribunales competentes.

169) Que si las provincias carecen de la atribución de dictar el Código Penal después de hubedo bado la Nación Cort 100). y je 4 vez de Ode Er de ice cerdos E de prensa porque art. 32, se llegaría lógico de afirmar que tales conductas, de acuerdo con nuestro sistema conssiucional, Mean diempes y en todo caso impares, codionda que por su gravedad ha sido finalmente rechazada por la jurisprudencia.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-77

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