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Año: 1970, Fallos: 278:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 115/119.

Rosenro E. Cuure. — Marco Aurerio Risoría — Luis Cantos Canrar.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. JOSE EMILIO VISCA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Couso: en que es parte una provincia. Cuusa: civiles. Couso:

que venan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

Debe entenderse que una cansa es civil, a los efectos de la competencia origimaria de la Corte Suprema, cuando son partes una provincia y un vecino de otra, si ella nace de estipulación o contrato y se debaten cuestiones relacionadas fundamentalmente con la aplicación del Jerecho privado. Así, son ajenos a la competencia originaria los casos que versan sobre actos de naturaleza administrativa realizado; por las provincias o que están regidos, en lo sustancial, por normas de dicho carácter, Tal es lo que ocurre cuando, para la decisión del diferendo, se requiere el examen y aplicación de la ley 5075 y del decreto ley 8008/57 de la Provincia de Buenos Añes, conforme con cuyos preceptos se acordó un beneficio jubilatorio al demandado, que luego quedó sín efecto, originindose usí el cargo por haberes que se'alega fueron indebidamente percihidos y se reclaman en el juicio (1).


CARLOS ANTONIO ORMESO
EXHORTO. Diligenciamiento.

Debe diligenciarse el exhorto por el cual se solicita la detención de una persona cuya captura ha sido ordenada a raíz de habérsele impuesto condena a cumplir, al la rogatoria contiene los recaudos exigibles según los arts. 075 y 676 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Las menciones a que se refieren los incs. 2 valor pecuniario del juicio), 9 (exenciones impositivas) y 5? del art. 3 del con venio aprobado por la ley 17.009 no se aplican en las causas criminales.

1) 21 de octubre. Fallos: 275:76 , 445.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-82

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