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Año: 1971, Fallos: 279:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ESTADO DE SITIO,
El estado de sitio se institaye para preservar y no pars suprimir el imperio de la Constitución, y en su virtud se restringen temporariamente algunos derechos y garantins individuales —los que resulten incompatibles, en cada enno, con el propósito de conjurar la conmoción interior v el ataque exterior— (Voto del Doctor Mareo Aurelio Risolia),
ESTADO DE SITIO,
Si bien el Poder Ejecutivo no puede ser instado a acreditar, en todos los censos, las razones que invoca para arrestar a una persona, el principio debe ceder, excepcionalmente, cuando falta fundamentación en el decreto rospoc tivo e cuando ve la proporciona en términos que obliguen n pronunciarse sobre la legitimidad y rasonabilidad de la medida, Tal cs el caso en que, de manera genérica, sin referir a antecedente alguno, el decreto de detención so funda en una presunta actividad extremista que el recurrente niegn (Voto del Doctor Mareo Aurelio Risolía),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las alegaciones vertidas en el recurso extraordinario de fs. 48/51 no demuestran que la detención origen de esta ena haya sido dispuesta por el Pater Ejecutivo Nacional excediendo los límites trazados por el art. 23 «de la Constitución, La apelante sólo se agravia, en efeeto, porque el Presidente de la República no expresó los motivos coneretos en cuya virtud ha considerado neecsaria aquella medida para asegurar la trunquilidad pública durante la vigenein del estado de sitio.

En tales condiciones, pienso que es estrietamente aplicable al enso el eriterio que funda lo resuelto in re °°Canovi, Ricardo Alberto" y °°Tieffemberg, Jacobo Adrión' (sentencias del 23 de diciembre de 1970 y 8 de febrero de 1971, respectivamente), pronunciamientos en los euales V.E., sintetizando jurisprudencia anterior del Tribunal, declaró que los actos de arresto o traslado de personas dietados por el Poder Ejecutivo sobre la base de las atribuciones que le acuerda el aludido art. 23, no están sujetos a control de razonabilidad por parte de los jueees, Opino, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto rechaza el reeuro de hábeas corpus deducido a is. 1. Buenos Aires, 10 de marzo de 1971, Eduardo H. Marquardt, ñ

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-306

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