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Año: 1971, Fallos: 279:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del art. 23 de la Constitución Nacional y de la ley que implantó el estado de sitio; ello excepcionalmente y cuidando de no afectar por esa vía el ámbito propio y la función útil de aquel recurso extremo, 7") Que, en particular, con relación a In facultad espeeífien del Presidente de la República para arrestar a las personas o trasladarias de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino, la Corte tiene reiteradamente resuelto —eomo también se puntualiza en la misma disidencis— que tal decisión es irrevisable por los tribunales de justicia, salvo que medie transgresión a los límites trazados por el aludido art. 23 de la Ley Suprema (Fallos: 247:708 , los allí citados, y muelios otros), y en supuestos excepcionales de arbitrariedad (Fallos:

256:359 , 531; enusa A.230, XV, "° Allende, Juan Manuel s/recurso de umparo", del 6 de setiembre de 1963), 8) Que ello es así porque —como se dijo en la disidencia de Fallos:

276:67 — el estado de sitio es un recurso extremo y transitorio, para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos: 54:432 ), en euya virtud se restringen temporarinmente algunos derechos y garantías individuales —los que resulten incompatibles, en eada caso, eon el propósito de conjurar la conmoción interior o el ataque exterior—, atendiendo a la neecsidad de cohibir una situación de emergeneia, que eonpromete el orden o la seguridad de la República, en tanto y en enanto la situación lo imponga, Y, también, porque la discrecionalidad de los pode.

res públicos —que no puede negarse en los supuestos y en la medida en que la propia ley la atribuye— debe responder siempre a una motivación razonada y razonable, por manera que no eorresponde aducirla si el acto se apoya en una imputación sin base o simplemente errada (exa €.243 XVI cit, considernndo 11), 9) Que, como principio, el Poder Ejecutivo no puede ser instado a acreditar en todos los casos —así sea en forma sumaria— las razones que ú invoca para usar la facultad que le confiere el art. 23, ""in fine", de la Ley Suprema, pues tampoco eabe, como principio, que los jueces interfieran o asuman funciones que son propias de otros órganos del Estado, ultrapasando los límites que la Ley Suprema fija para la netuación de los distintos poderes. Pero tal doctrina ha de ceder, excepcionalmente, euando falte fundamentación en el decreto que ordena la detención de una persona, o se la proporcione, en ese acto o después, en términos que por esensos, impenetrables o desavenidos, obliguen n pronunciarse sobre la legitimidad y razonabilidad de la medida, desde que ésta debe guardar relación y proporción adecuada con los presupuestos y objetivos del art.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-310

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