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Año: 1971, Fallos: 279:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el recurso, libró nuevo oficio al Ministerio del Interior para que nformase si Ricardo Holle continuaba detenido y acerca de los motivos de su detención (fs. 35 vía.); oficio que se contesta a fx. 43 expresando que el enusante fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo en función de las atribuciones que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional y la ley 18.262, "en orden a la participación que le cupo en actividades extremistas"".

4) Que, evacuado el informe en tales términos, la Cámara Federal revocó la sentencia de primera instancia, estimando que, en atención a lo manifestado por el Ministerio, "esa medida (la detención de Hole) resulta const itucionalmente válida y razonable" (Es. 44/45). Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs, 48/51, con cedido a fs. 55, que es procedente por hallarse en juego la interpretación del art. 23 de la Constitución Nacional e invocarse en forma expresa la garantía del art, 18, 5") Que en el escrito de fs, 48/51 la apelante sostiene, con cita de la ¿urisprudencia de esta Corte, que el ejercicio eonereto de las facultades acordadas por el art. 23 de la Constitución Nacional es judicialmente revisable cuando media exceso palmario; que la detención de las permonas que se ordene en tales circunstancias debe tener relación de causalidad con los motivos que se tuvieron en cuenta para declarar el estado de sitio, de modo que la medida resulte razonable y aceptable; que en el caso de auos no se invocó ningún hecho, actividad o antecedente del Sr. Holle, por lo que su detención no reúne aquellos requisitos; que la mera alusión a una "actividad extremista, sin la indicación de ningún hecho que acredite ese cargo —considerada satisfactoria por la Cámara a quo—, no puede ser fundamentación razonable y neeptable y viola la garantía del art. 18 de la Ley Suprema, pues si bastara esa sola afirmación para legitimar la medida se sortearía el ya mencionado nexo de eausalidad y principio de rezouabilidad y ae enería en un uso discrecional y arbitrario de la facultad que confiere al Poder Ejecutivo el art. 23, 6) Que, como se dijo en la disidencia de la eausa C.243, XVI, ""Canovi, Ricardo Alberto s/hábeas corpux'", del 23 de diciembre de 1970, con remisión a la de Fallos: 276:57 , la decisión política que instaura el entado de sitio, según antigua jurisprudencia, no es susceptible de ser revisada por los jueces; pero la Corte ha admitido, sin embargo, que no escapa al Poder Judicial el conocimiento de las causas en que se cuestiona la ra20nabilidad de las medidas partieulares adoptados en su consecuencia, siempre que no guarden relación alguna con los presupuestos y objetivos

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:309 
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