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Año: 1971, Fallos: 279:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1971, Vistos los autos: °°Holle, Rienrdo s/reeurso de hábeas eorpus".

Considerando:

1") Que la sentencia dictada a fs, 44 de estos antos, por la que se reehaza el recurso de hábeas corpus deducido en favor de Ricardo Holle, ha sido apelada mediante el recurso extraordinario interpuesto a fs. 48; reeurso que es procedente por hallarse en juego la interpretación del art.

23 de la Constitución Nacional.

2) Que, como lo dictamina el Señor Procurador General, es de apliención en el "sub judice" el criterio expuesto por la mayoría de esta Corte ul resolver los casos ""Canovi, Ricardo Alberto" (sentencia del 23 de diciembre de 1970) y "Tieffemberg, Jueobo Adrián" (sentencia del 8 de febrero de 1970).

3") Que, en efeeto, con referencia a la circunstancia de no haber expresado el Presidente de la República los motivos coneretos de la detención del nombrado Holle, dispuesta en ejercicio de las atribuciones que le otorga el estado de sitio declarado en virtud de la ley 15.262, cabe reiterar: a) que, desde antiguo, esta Corte ha resuelto que la facultad específica conferida al Presidente de la Nación, durante la vigencia del estado de sitio, de arrestar a las personas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, siempre que ellas no prefiriesen salir del territorio argentino, son judicialmente irrevisables, salvo que medie transgresión de los límites trazados por el art. 23 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:708 , considerando 4, y los allí citados); ello, a diferencia de lo que oeurre con otro tipo de medidas que —como las que afectan la libertad de imprenta, por ejemplo— »í son susceptibles de control de razonabilidad (confr. lo resuelto in re "Primera Plana" el 3 de marzo de 1970); b) que, la conereta puesta en práctica de caos poderes presidenciales de arrestar o tras ladar a las personas, en las situaciones de emergencia que pueden dar lugar a la declaración del estado de sitio, carece de todo sentido punitivo y sólo representan medidas de seguridad políticas, o de defensa transito ria, que se aplican a título preventivo, para resguardo de la paz interna y externa de la Nación (Fallos: 158:391 ; 170:246 ; 250:532 , eonsid. 5", entre otros), por euya razón son exclusivamente pautas de apreciación política las que deben determinar la conveniencia de su adopción; y si los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-307

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