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Año: 1971, Fallos: 279:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por consiguiente, no es dable aceptar que actos singulares de violencia que de ninguna manera encuadran en la descripción precedente, aún euando respondan a un plan tendiente a perturbar el orden, y, en definitiva, a derribar a los poderes federales, sean calificados como rebelión, y, por tanto, no ereo posible sostener que los heehos caigan en la competencia de los tribunales de instancia única ereados por la ley 18.670 por encontrarse la rebelión mencionada en el art, 1", ine, 1", de dicha ley.

Sin embargo, tampoco participo del eriterio expuesto por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Corree- ¿ cional (fs, 2 via, 323 y 373) en el sentido de que ninguno de los hechos estaría comprendido en las disposiciones de la ley citada porque el ine.

3" del art. 1, que ciertamento es el aplicable, exigiría no sólo que los de litos allí enunciados sean de índole federal, sino, además, que se cometan en las cireunstaneias previstas en los apartados a), b), €), d) y e) de aquel inciso, Al emitir dietamen en las causas "°García Juan José s/daño" y "N.

N. s/usurpación y violación de domicilio" con fecha 3 y 11 de marzo p.pido., respectivamente, he expuesto mi parceer en el sentido de que la intervención de los tribunales de instancia única corresponde en lo atinente a los delitos que enumera el art, 1 ine, 37, de la ley 18.670 que sean de carácter federal, tanto si se presentan las cireunstaneios aludidas en los eineo apartados finales de dicho ineivo, como si ello no ocurre, pues el sentido de dichos apartados es preeisar y ampliar los principios de acuerdo con los que deberá determinarse la índole federal de los delitos en enestión.

Este criterio, según lo estimo, se eiñe mejor a los términos del comentado inciso tereero y tiende a evitar la ereación de nuevos inconvenientes e incertidumbres en la aplicación de la ley 18,670.

Si se examina el caso desde tal punto de vista resultaría en prineipio, con alguna rectificación que surgirá de ulteriores consideraciones, que los hechos referidos sub €), d), f), g) e i), todos federales por su naturaleza y comprendidos expresamente en la enumeración del art, 1 Ine, °, de la ley 18.670, toran a los tribunales de instancia única, mientras que los atentados sub b) y sub E), la infracción sub j) y los robos sub a) y sub e), pese a su carácter federal, no son, en principio, del resorte de dichos tribunales, pues no están mencionados en el aludido inCiso tereero, Sobre el intento de fuga llevado a cabo por Munarriz, ya he expresado que si él encuadrase en una figura distinta de la evasión, no sería aplicable el art, 239 del Código Penal, incluido en la enumeración que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-377

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