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Año: 1971, Fallos: 279:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PALLOS DE LA CONTE SUPREMA contiene el art. 1° de la ley 18.670, sino el art. ?" de la ley 18.701, ahora sustituido por el art. 225 ter del Código Penal.

Por consiguiente, la fuga de Munarriz, ya sea evasión, ya sea el atentado reprimido por los preceptos señalados en último término, debe incluire en la segunda de las eategorías en que he distribuido los heehos de la enusa, esto es, la de los que no tocan, por principio, a los tribunales de instancia única.

Para resolver el enso debe tenerse en euenta, además, que el art, 2? de la ley 18.670 prevé dos supuestos en los que la competencia de los tribunales establecidos por aquélla se extiende a hechos conexos con los que competen a los indicados tribunales.

Una de tales hipótesis es la de que un delito ajeno a la jurisdicción de estos últimos se halle vineulado en relación de medio a fin eon otro euyo conocimiento les corresponde El segundo caso .es el de los hechos perpetrudos con motivo u ocasión de los delitos a los cuales se refiere la ley 18,670, El primer y más importante problema que plantea la disposición aludida es el atinente a si eabe aplicarla cuando un delito reprimido con pena de muerte por la ley 18.953 guarde una de las mencionadas relaciones de conexidad econ alguna de las infracciones previstas en la ley 18.670, Acerea del punto, es de recordar que la ley 18.701 estableció (art. 9") que las enusas regidas por ella no se hallarían sujetas a las disposiciones de la ley 18.670, sobre procedimiento oral y eon instancia única. Reservaba así la imposición de aquella pena, en el orden nacional, al procedi miento ordinario de doble instancia con la garantía adicional que contiene el art. 11 del Código de Procedimientos en lo Criminal, la ley 18.953 no cuenta con una norma similar al art. 9" de la ley N' 18.701 a la cual sustituyó, pero no ereo que la mera omisión de aquel precepto específico obligue ahora a sustraer del procedimiento ordinario, por vía indirecta y a través del juego cireunstancial de una norma proeesal sobre eonexidad (art. 2" de la ley 18.670), anterior a las leyes 18.701 y 18.953, las causas sobre acciones reprimibles con la última pena.

Lo más lógico es pensar que no ha sido esa la voluntad legislativa, pues de lo contrario, en materia tan grave lo indicado hubiera sido incluir las disposiciones penales respectivas en el enunciado del art, 1 de la ley 18.670, En tales condiciones, dada la ausencia de norma legislativa referente a la materia, la magistratura debe, en mi opinión, actuar tenlendo en mira la preservación de un precepto de la importancia del art. 11 del Código de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:378 
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