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Año: 1971, Fallos: 279:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en su lugar, la intervención de tribunales que no han tomado parte en el trámite de la contienda. Tal situación se produee en los casos sub a), sub e) y sub k).

Asimismo, no pareee, 0 por lo menos no está elaro que la Cámara Federal, por medio del auto de fs. 349, haya entendido declarar su ineompetencia accren del delito sub b), toda vez que omitió desprenderse de la enusa N" 31, la eual, de acuerdo con lo antes expresado, tiene por objeto investigur el hecho aludido. , Mas las eireunstaneias apuntadas no obstan para la solución completa de este caso, si se tienen en cuenta los principios sentados al decidir V. E.

la entra enratulada "Luis Osvaldo Suárez"" el 17 de julio de 1970, All, con apoyo en un precedente anterior, se concluyó que es dable prescindir del rigor formal de los trámites legales, establecido para el planteamiento y resolución de las contiendas de competencia, ante situaciones anómalas y especialmente complejas, Precisado todo ello, resta todavía determinar si los hechos euyo enjuiciamiento toca a los tribunales de instancia única han de ser distribuidos entre éstos con arreglo al orden fijado en las disposiciones reglamentarias respectivas (acordadas de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correecional y de la Sala en lo Criminal y Correecional de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, de fecha 12 de mayo y 23 de junio de 1970), o si cabrá aplicar entre los tribunales de la ley 18.670 las normas de unificación preseriptas por el art, 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Aparentemente, tal posibilidad se hallaría excluida en atención a lo dispuesto por el art. 47 de la ley reción mencionada, pero considero que es dable formular un distingo sobre la extensión de dicha norma, que, según lo entiendo, sólo se refiere a las relaciones entre los tribunales de instancia única y los demás órganos del fuero federal.

En efeeto, la aplicación del art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal dentro de la esfera reción mencionada sería incompatible con la función de los tribunales de la ley 18.670. Piénsese, al respecto, que de jugar aquella disposición, referente a la mera conexidad subjetiva, oeurriría que enusas reservadas a los tribunales de instancia única pasarían a conocimiento de los jueces de primera instancia por haber cometido antes el imputado, valga el ejemplo, algún leve delito contra el patrimonio nacional. Y, viceversa, los tribunales de instancia única tendrían que inter

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:381 
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