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Año: 1971, Fallos: 279:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Procedimientos en lo Criminal y de las valoraciones que sustentan lo allf dispuesto.

Quiero dejar aclarado que, en mi criterio, la solución ha de ser la misma tanto euando prima facie aparece realmente aplicable la pena de muerte como cuando esto no sea así por estar prevista en la ley 18.953 sólo para el supuesto de mediar elementos agravantes de los hechos men cionados por aquella ley. Es éste el único camino viable para evitar conflietos de competencia euando no sea clara la concurrencia de la agravante, Cualquier figura, pues, de las trazadas por la ley 18.953 que directamente, o en supuestos de agravación, tenga prevista la pena de muerto €s ajena a las disposiciones de la ley 18,670, sen cual sea la relación de conexidad que guarde con alguno de los delitos previstos en esta última, No estimo pertinente invocar, en contra de lo dicho, y a favor del juzvamiento unificado de todos los delitos referidos, la doctrina de V. E. según la cual no eorresponde dividir la continencia de la causa si ello aparece de manifiesta inconveniencia.

De ponerse en juego tal principio, la unificación habría de producine, contrariamente a lo que viene a sostener la Sala T de la Cámara en lo Criminal y Correecional (fs. 323), en los tribunales de instancia única, y no en la justicia federal de primera instancia, toda vez que los primeros poscen una competencia especialísima, en principio insusceptible de prórroga, Desde el punto de vista que antes he expresado, las razones de ceonomía procesal que pudieran justificar la adopción del temperamento aludido deben ceder eunudo se hallan en juego cuestiones como las diseutidas en los párrafos precedentes, cuya adecuada solución hace preferible que me divida el conocimiento del proceso, A tal división no obsta, además, el art. 37 del Código de Prosedimientos en lo Criminal, pues en este campo su aplicación se halla descar.

tada por virtud de lo preseripto en el art. 47 de la ley 18.670.

Sentado que la disposición del art. 2? de la ley citada no juega cuando ella pueda tener por resultado sujetar al prosedimiento de instancia única las infraceiones reprimibles con la pena capital, sólo resta agregar que en estos actuados no se registran otros hechos que puedan dar lugar a la aplieación de dicho artículo, En especial, es oportuno advertir que los automóviles robados (cuya substracción no cafa ni en su momento ni ahora en las previsiones de las —° leyes 18.701 y 18.953), no fueron empleados, según lo deelarado por Monti ef. fa. 198 vta.), en el estrago aludido sub e), en tanto que prácticamente nada se sabe acerea del modo como procedieron los autores del mencionado sub d). No hay, pues, conexión-de medio a fin.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:379 
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