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Año: 1971, Fallos: 279:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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venir en procesos concernientes a infracciones de la más diversa índole euando hubieran iniciado primero la causa que les correspondía, Este es el sentido natural, y perfectamente justificado, del art. 47 de la ley 18.670, que, en cambio, de regir también las relaciones de los tribunales de instancia única entre al, carecería de sentido razonable e introduciría un sistema de juzgamiento fragmentado de las enusas incompatible con la celeridad que persigue la ley mencionada.

Por lo demás, el art. 38 de ésta se puede interpretar como una admisión de la prórroga de la competencia de unos a otros de los tribunales de instaneia única.

Admitidas las ideas reción expresadas, es necesario eoneluir que el juzmmiento de los heehos que en ln especie son del resorte de esos tribunales toca a la Sala Y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Ello es así porque únicamente la Sala Y llegó a intervenir respecto de Iwehos incluídos, con arreglo a las pautas anteriores, en la ley 18,670, en la forma prevista en los arts. 4" y 5 de la Acordada de 12 de mayo de 1970, antes citada.

Para disipar enalquier confusión, reenerdo que el atentado sub bb), accrea del enal conoció en la forma presecpta por las normas de aquella acordada la Sala en la Criminal y Correecional de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Conteneiosoadministrativo, es ajeno, de acuerdo con las consideraciones expuestas, a la jurivlieción de los tribunales de instancia únien, Mis eonelusiones respecto de los problemas suscitados por la ley 18.670 en relación al presente enso son, por tanto, las siguientes:

1) Los heehos a los que se refiere el proceso son todos, menos e, aludido sub h), de carácter federal.

2) Los actos subversivos del género de los que aquí se investigan no encuadran en la figura de rebelión, y, por ende, no juega en orden a los mismos el art, 1, ine, 1, de la ley 18,670.

3) Todos los heehos que eaigan bajo las previsiones de los artreulos del Código Penal enimerados en el art, 1", ine. 3", de aquella ley y sean de competencia federal, con arreglo a su naturaleza y los principios £ilados por los cineo apartados con los que finaliza el inciso, deben ser juzgados por los tribunales de instancia única. No es exacta en enmbio, a mi parecer, la interpretación según la eual la eompeteneia de estos tri

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:382 
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