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Año: 1971, Fallos: 279:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—máxime si se considera que la demandada no presentó memorial ante Y. E,, donde podría haber cuestionado ess exégesis—, no encuentro razón valedera para excluir de la aplicación de aquel principio a inmuebles que no han sido objeto de enajenación por parte del Baneo titular del dominio y que, por tanto, siguen siendo de su propiedad.

En tales condiciones, y mientras se mantenga esa situación, me parece indiseutible que dichos bienes se encuentran comprendidos dentro de la franquicia tributaria que consagra la norma en cuestión; ya que el hecho de que los edificios no sean de los utilizados por la institución nacional aludida para servicio de sus oficinas no es motivo bastante para limitar la liberación de gravámenes, cuya legitimidad se reconoce como principio, Bueno es señalar que entre los objetos y atribuciones asignados al Eaneo Hipotecario Nacional figura el desarrollo de programas propios de construeción de viviendas, planeando la construeción de nuevos barrios y, de modo especial, la construeción de viviendas higiénicas al aleanee de familias de escasos recursos económicos (ef. decreto-ley 13. 128/57, arts. 5", ine. e), y 6" ines, d) y £) con sus concordantes).

Importa también recordar que en Fallos: 249:292 y 269:149 , aunque en relación con otros tipos de gravámenes, V. E. admitió la exoneración fiscal respecto de inmuebles que no eran asiento de oficinas de la institución nacional exenta, por tratarse, en el primer easo, de predios ad.

quiridos con fines de colonización agraria; y a pesar de que las fineas no se hallaban, en el segundo, afectadas directamente al servicio público prestado por la empresa ferroviaria nacional.

Por lo demás, al examinar en Fallos: 259:303 (considerando 2) los aleances del art. 21 del decreto-ley 13.129/57, análogo al que aquí se considera, el Tribunal declaró que de su texto resulta evidente que la exención es amplia, puesto que no sólo alude a impuestos, sino a toda clase de contribuciones, conelusión que robustece la pretensión del recurrente.

A mérito de las circunstancias señaladas y razones expuestas, entiendo que las disposiciones del art, 95 del Código Fiscal de la municipalidad de Santa Fe deben ceder ante lo que dispone el art. 50 del deereto-ley 13,128/57 según la interpretación que le ha dado el propio a quo, Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 11 de agosto de 1970, Eduardo 17. Marguardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:79 
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