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Año: 1971, Fallos: 280:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Capital Federal, sin que sn admisible Ia objeción opuesta por el primero acerca de que el interrogatorio incluido en la rogatoria está redactado en forma com traria a lo establecido por el art. 443 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 441 del vigente en la Provincia de Buenos Aires),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Cortes Estimo que no exbe admitir la objeción opuesta por el juez exhortado al diiecneiomiento de la rogatoria de Es. 2, por medio de la enal un meristrado de la ciudad de Mar del Plata le solicita que proeeda a tomar deelaración a un testigo domiciliado en la Capital Federal, En efceto, el convenio eclebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires sobre trámite uniforme de exhortos —ley nacional 17.009 y ley provincial 7, 109— establece en su art, 5° que el tribunal requerido sin juzgar sobre la procedeneia de las medidas solicitadas" debe Jimitarse a dar enmplimiento a la rogatoria "dictando todas las resoluciones necesarias para su total ejeención", no pudiendo diseutirse ante el tribunal exhortado "la procedencia de las medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza", Por aplieación de la norma citada y lo deeidido por V. E. eon fecha 29 de septiembre de 1969 en el exhorto librado en los autos "Fernández A. y otros e/ Domingo Barthe S. A. y otro", pienso que el magistrado requerido no puede dejar de dar curso a la medida en cuestión, aun cuando considere que el interrogatorio incluído en el exhorto está redactado en forma contraria a la que establece el art. 443 del Código Procesal Civil y Comereial de la Nación (art. 441 del vigente en la Provincia de Buenos Aires).

Por tanto, opino que corresponde resolver el presente conflicto deelarando que el señor Juez a enrgo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 7 de esta Capital debe dar eumplimiento a la rogatoria librada por el magistrado provincial. Buenos Aires, 8 de julio de 1971. Eduardo II. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1971.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr, Procurador General, se resuelve que el Sr. Juez Nacional en lo Civil debe dar cum

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-163

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