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Año: 1971, Fallos: 281:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tieulares concurrieron a un baile realizado en la Escuela Nacional N" 172, de Campo Ramón, Provineia de Misiones, contra policías provineiales que intervinieron a raíz de un desorden ocurrido durante la reunión.

Ahora bien, existen precedentes (Fallos: 115:408 y 195:132 ) con arreglo a los cuales el conocimiento de los delitos cometidos en las eseuelas nacionales ubicadas en las provincias corresponde a los tribunales federales, y dichos pronunciamientos constituyen aplicación del criterio general que, fundándose en el art. 3, ine. 4, de la ley 48, atribuye a la competencia de aquellos tribunales todos los delitos cometidos en establecimientos nacionales situados en las provincias.

Mas el señor Juez Federal de Posadas señala que, en su eriterio, la ley 18.310 exeluye ahora el ejercicio de la potestad represiva de la Nación respecto de los hechos que tengan las características del aquí investigado, pues el art. ? de la ley eitada preseribe que la jurisdicción federal en los lugares donde existan establecimientos creados eon fines de utilidad nacional se limitará a lo que se halla afectado o es inherente a tal objetivo.

Por su parte, el señor Juez Penal de Oberá comparte la opinión expuesta por el magistrado federal en euanto a la inteligencia atribuible en este eampo a la ley citada. pero considera que el acto legislativo de referencia es violatorio del art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, y asf lo declara para fundar su incompetencia, No ero, sin embargo, que sea preciso examinar en la especie la compatibilidad de la ley 18.310 con la doetrina establecida por Y.E. cn Fallos: 271:186 .

En efecto, contra lo sostenido por el Juez Fedoral de Posadas, pienso que dieha ley no restringe los aleanees del art. %, ine. 4e, de la ley 48, con arreglo al cual tradicionalmente ha declarado la Corte Suprema la competencia de los tribunales federales para entender en todos los delitos perpetrados en los establecimientos nacionales en provincias.

A este respecto es dable considerar que In conservación del orden dentro de esos establecimientos siempre interesa al objeto para el que se los erea, pues la alteración de aquél habrá de incidir en la acción de los integrantes del organismo o dependencia administrativa de que se trate.

Corrobora mi punto de vista la cireunstancia de que la Corte Suprema, cuando sustentaba una interpretación del art. 67, ine, 27, de la Ley Fundamental más próximo al eriterio inspirador de la ley 18.310, resolviera las euestiones atinentes a la competencia criminal aplicando sin distingos el art. 3", ine. 4, de la ley 48, Y en tal sentido cabe señalar los emos de Fallos: 222:304 ; 233:189 ; 239:47 y 247:357 , en especial el primero de ellos.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:434 
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