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Año: 1972, Fallos: 282:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de otras universidades nacionales hayan tenido que cumplir exigencias de estudios mayores o más completos que los graduados en Córdoba.

En segundo término, tampoco es idónca para legitimar la prohi

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de que existan en los diversos establecimientos de enseñanza "requisitos distintos para obtener grados".

Así lo entiendo, aun cuando quepa admitir la efectiva ocunencia de tal trend. ds nunca podría ser sustancial, va que de serlo el Estado vendría a conceder títulos profesionales de idéntico valor habilitante a quienes hubieran cursado en las Universidades Nacionales estudios esencialmente disímiles, lo que es inaceptable.

A mérito de las precedentes consideraciones, pienso que la ile galidad € injusticia de la disposición objetada radica, esencialmente, en su generalidad, pues sería distinto, y eventualmente razonable, un régimen en el cual la Universidad de Córdoba se reservara el dere cho de admitir a los postulantes al título de doctor sobre la base de un examen circunstanciado de los antecedentes y planes de estudio icalizados por cada uno de ellos.

Desde otro punto de vista, no me parece discutible que asista al apelante un derecho constitucional para impugnar el relerido art. 91.

Tal derecho. en mi opinión, es el de aprender Cart. 14 de la Cana Fundamental), que no puede considerarse limitado al de adquirir conocimientos bajo la guía de quienes tienen a su cargo la enseñanza pública, sino que debe estimar:e comprensivo de la facultad para recha mar que esas mismas autoridades del Estado certifiquen, en su caso, si el interesado acreditó la capacidad suficiente para recibir un titulo nacional, como ex el de doctor en determinada especialidad.

Es importante destacar que el mencionado título inviste, en varios centidos, el carácter de un bien, y, por tanto, la fundada pretensión de obtenerlo es susceptible de adecuada tutela jurisdiccional.

La consecución del doctorado, en electo, no constituye un puro honor, o un fin en si mismo, Cad pompanr vel ostentationent), en cuyo cnso sería dudosa la proceciencia de aquella tutela, sino que dicho grado configura un medio apto para procurar otros fines concretos, y ¿Sí lo reconoce el mismo a que al calificarlo como "un título con valor academico que es normalmente requerido para la docencia supe rior Cart. $9 del Estatuto".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-32

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